REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000825
ASUNTO : VP02-R-2009-000825

Decisión N° 354-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO.

Víctima: ELISAUL DANIEL CHIRINOS VARGAS.

Defensa: Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado N° 67.642.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de Agosto de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando como defensor del acusado FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO; en contra de la decisión S/N° dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual fue acordada la prorroga de 18 meses para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 17 de Septiembre de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando como defensor del acusado FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO; en contra de la decisión S/N° dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:
Señala el recurrente, que existe violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se ha causado un gravamen irreparable con la decisión recurrida; ya que a criterio del mismo el Juez A quo incurrió en errónea interpretación de la ley en relación a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido fue privado de libertad el 17-05-07, razón por la cual se venció dicho lapso el 17-05-09 sin que el Ministerio Público antes del vencimiento del mismo haya solicitado la prorroga a la que se refiere el mencionado artículo 244 ejusdem, siendo presentada dicha solicitud de prorroga en fecha 10 de Junio de 2009, fecha en que la defensa solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Manifiesta la defensa privada, que el Juez de Primera Instancia además se aparta del procedimiento establecido en la ley, y confundiendo el principio de proporcionalidad con la figura de examen y revisión de medida no peticionada por la defensa de autos, acordando la extensión de la medida privativa de libertad por el lapso de 18 meses y no el decaimiento de la medida de coerción personal, vulnerando con tal decisión el estado de inocencia, la libertad personal del imputado, el debido proceso, el principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, por lo que con la prorroga acordada estaríamos frente a una pena anticipada en contra del acusado de autos.
En tal sentido, el apelante de autos trae a colación en su escrito de apelación la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-01; por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta del auto interlocutorio proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se ordene el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustitución por una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La profesional del Derecho ISIS FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala, la Fiscal del Ministerio Público que difiere de lo manifestado por la defensa cuando alega que existe violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad no es menos cierto que dicha norma alberga en su segundo aparte la excepción a esa regla “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”; por tal motivo, considera la Representante de la Vindicta Pública que tomando en cuenta que se trata de un delito grave y pluriofensivo como lo es el delito de Robo Agravado, y en vista que se a dilatado el proceso por causa imputable a la defensa privada, solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez A quo apegado al principio de tutela judicial efectiva, el cual no sólo rige para garantizar el derecho de los imputados, y en consecuencia vigilar los argumentos hechos por ellos, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Público, victima y querellante si fuese el caso.

En tal sentido, señala la representante del Ministerio Público, Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-03-08 con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieve, por lo que sostiene que la decisión recurrida por la defensa privada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las dilaciones presentadas en el presente caso, se han dado por la misma defensa, aunada a la gravedad del delito y la sanción probable que pudiera llegar a imponerse.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada por improcedente en derecho, y se Confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, el cual versa sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, en razón de haber transcurrido más de dos años de su detención, esgrimiendo adicionalmente, que en el caso bajo estudio se encuentra vencida la prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta.

Igualmente, alega el recurrente que no obstante que realizó los anteriores planteamientos, el Juez A quo dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la privación de libertad, como consecuencia de ello, el Abogado defensor solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de su representado.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:

“…Primero: Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRECHO, ha sido acusado por la Representación Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL DANIEL CHIRINOS VARGAS, el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de diez años de presidio con lo cual se configura la posibilidad de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal. Segundo: Que si bien es cierto han transcurrido Un año, Dos Años (sic) y dos Meses y un día desde el decreto de el transcurso del tiempo sin la realización del Juicio Oral y Público no es imputable al acusado, pero considerando que para la presente fecha el Tribunal Mixto con Escabinos ya se encuentra ya (sic) constituido y que la fecha para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PÜBLICO, a sido fijada para el día Seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009), de forma que de modo alguno puede esta circunstancia hacer procedente la revisión o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de actas por el transcurso del tiempo específicamente de los dos años establecidos en el artículo 244 del texto procesal penal alegado por la defensa. Tercero: No obstante que el Ministerio Público solicitó la prórroga de dos años, solicitando la defensa que la misma sea declarada improcedente, petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación de los Jueces de la República garantizar la finalidad del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente en derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, el día 17.05.2007, por el Juzgado de Control de esta sede judicial por las consideraciones expuestas y así mismo acuerda otorgar al Ministerio Público una prórroga de un año y seis meses de conformidad a lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal...”


De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: El hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, los múltiples diferimientos por la falta de la cuota necesaria de participación ciudadana, y en su mayoría por la incomparecencia de la defensa de autos.

Analizados los planteamientos del Abogado defensor, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Realizadas las anteriores observaciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:
“Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Las negrillas son de la Sala).


Para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:


1) El 07 de Agosto de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se aboco al conocimiento de la causa, señalando como fecha para la Constitución del Tribunal para el día 02-10-07 y fijó Audiencia para la Selección de escabinos para el 19-09-07.
2) El 02 de Octubre de 2007, fue diferida la Audiencia para la Constitución Definitiva del Tribunal, por cuanto el imputado Revocó la Defensa Anterior y Nombra como defensor al Abogado Simón Arrieta, y fija la referida Audiencia nuevamente para el día 31-10-07.
3) El día 31-10-07, se difiere audiencia para la constitución del tribunal por incomparecencia de los Escabinos, y se fija nuevamente para el 29-11-07.
4) En fecha 29 de Noviembre de 2007, se difiere nuevamente la audiencia de constitución por incomparecencia de la Defensa Privada y los Escabinos, quedando diferido para el 14-01-08.
5) En fecha 14 de Enero de 2008, se difiere audiencia de constitución del tribunal por incomparecencia de la Defensa Privada y algunos de los escabinos seleccionados, y se fija nuevamente para el 24-01-08.
6) En fecha 24 de Enero de 2008, se difiere audiencia de constitución del Tribunal, por cuanto el mismo se encontraba en la continuación de un Juicio, y se fijó para el 15-02-08.
7) En fecha 15-02-08, se difiere audiencia de constitución del Tribunal por cuanto la Juez Titular se encontraba en el Acto de Apertura Judicial, y se fijó para el 19-03-08.
8) En fecha 01 de Abril de 2008, se libra Boletas de Notificación a las partes para la celebración de la audiencia de constitución del tribunal el 07-04-08.
9) En fecha 07 de Abril de 2008, se celebra Acto de Constitución del Tribunal Mixto, y se fija audiencia de juicio para el 05-05-08.
10) En fecha 05 de Mayo de 2008, se difiere la audiencia de juicio por solicitud de la defensa de autos, quedando diferido el juicio para el 21 de Mayo de 2008.
11) En fecha 21 de Mayo de 2008, se suspenda la audiencia de juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, quedando fijado para el 08-07-08.
12) En fecha 08 de Julio de 2008, el tribunal acordó diferir el juicio por la incomparecencia de la Defensa Privada, quedando fijado para el 08-08-08.
13) En fecha 08 de Agosto de 2008, se difirió la audiencia de juicio a solicitud de la defensa privada, quedando fijado para el 28-10-08.
14) En fecha 28 de Octubre de 2008, se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia de la defensa privada, haciéndose la advertencia que de no asistir para la próxima audiencia se revocará de oficio y se designará un defensor público, quedando fijado para el 08-01-09.
15) En fecha 08 de Enero de 2009 se suspenda la audiencia de juicio, por inasistencia de la defensa privada y por cuanto no fue solicitado el traslado del imputado por el tribunal, quedando fijado para el 10-02-09.
16) En fecha 10 de Febrero de 2009, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de la defensa privada, quedando fijado para el 12-03-09.
17) En fecha 12 de Marzo de 2009, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse el tribunal en la continuación de juicio oral, quedando diferido el referido acto para el día 16-04-09.
18) En fecha 16 de Abril de 2009, no se llevó a efecto la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud del diferimiento solicitado por la defensa por razones de asuntos académicos fuera de Venezuela, se fija nuevamente dicha audiencia para el 08 de Junio de 2009
19) En fecha 08 de Junio de 2009, se difiere audiencia de juicio por cuanto sólo asistieron dos escabinos, se fijó para el 06-08-09.
20) En fecha 10 de Junio de 2009, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
21) En fecha 10 de Junio de 2009, presenta la defensa privada solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a favor de su defendido
22) En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal fija audiencia oral para el día 20-07-09, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
23) En fecha 20 de Julio de 2009, se celebró audiencia oral mediante la cual se mantiene la medida de privación de libertad al acusado de autos, y se otorga la prórroga de 1 año y 6 meses.
24) En fecha 06 de Agosto de 2009, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de la defensa privada y la víctima de autos, y se fija para el 04-11-09.

Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado Simón Arrieta, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:

“…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.
De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que el Sentenciador fundó su decisión en el hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, en los múltiples diferimientos por la falta de la cuota necesaria de participación ciudadana, y debido a la inasistencias de la defensa de autos, y en razón de no ser tales circunstancias imputables al Juzgado A quo, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, por lo que dicho lapso de prórroga deberá ser computado desde la fecha en la que se venció los dos años, es decir desde el 17-05-09.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, así como la sanción que podría llegar a imponerse; siendo pertinente hacer mención a la advertencia que contiene el artículo 143 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, cuando prevé: “…Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza…”.

Igualmente, resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran numero de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe, todo lo cual a criterio de quienes aquí deciden, hace viable el no computar los lapsos intermedios entre esos diferimientos causados por el reo o su defensa como parte del vencimiento de la prórroga otorgada.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS BRACHO, ya citado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL CHIRINOS. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.354-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA