REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040023
ASUNTO : VP02-R-2009-000798

DECISIÓN N° 359-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.474.237, de 31 años, profesión u oficio Abogado, hija de AUDIO ENRIQUE POLANCO y de MARINA ANTONIA FERNÁNDEZ DE POLANCO, Residenciado en la Urbanización San Rafael avenida Principal, N° 58ª-07, detrás de la Bomba el Turf del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSAS: JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y JORGE MARÍN PÁEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.390, 56.915 y 112.794.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FLORHYMAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de Septiembre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y JORGE MARÍN PÁEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1072-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y JORGE MARÍN PÁEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1072-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2009, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

Alegan los defensores de autos que la condición establecida en el Ord. 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba suficientemente garantizada, por cuanto el Tribunal en todo estado y grado del proceso ejerció el respectivo control y fiscalización de la imputada, ciudadana Cudene Marina Polanco Hernández, habiendo reconocido el mismo Tribunal el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a la acusada, al declararla sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de que le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a la acusada de autos, por cuanto la misma ha cumplido con todas las presentaciones establecidas por el Tribunal, al encontrarse disfrutando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Observan que, a su entender, sin la menor motivación se modifica esta medida, sin tomar en cuenta que las circunstancias que motivan la imposición de la medida cautelar a la que estaba sometida la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO HERNÁNDEZ, ya que las mismas se mantuvieron hasta la Audiencia Preliminar y se mantienen hasta la actualidad, es decir no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, situación que igualmente se presenta con la innecesaria e incongruente imposición de la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, lo que hace improcedente el cambio arbitrario de la medida por parte del Tribunal. De seguidas procedió a citar el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecen que no se evidencia que la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO HERNÁNDEZ, haya materializado algún tipo de acercamiento que pueda traducirse en acoso u hostigamiento que hagan permisible la imposición de la medida referente a la prohibición de acercamiento a las víctimas, situación que se alega ante esta instancia, no a los fines de procurar un acercamiento con la misma, situación que no ha ocurrido a lo largo de la presente investigación, sino en franca oposición a una injusta e inmotivada restricción a la libertad individual que se ve vulnerada con una prohibición de este tino.
Finalmente, esgrimen que lejos de inferir que se está en la sana búsqueda del aseguramiento, la defensa considera que ello es una violación progresiva del principio de Presunción de Inocencia, que ampara a su defendida, ciudadana CUDENE MARINA POLANCO HERNÁNDEZ, en el presente proceso, situación que motiva el presente recurso.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitan, se sirva anular la decisión recurrida, Decisión N° 1072 -09, de fecha veintinueve de julio del año 2.009, en el expediente signado bajo el Nro.1OC-S-379-08, mediante la cual se impone la Prohibición de acercarse a las víctimas en el presente proceso y se modifica la condición establecida en el Ord. 4 del artículo 256 ejusdem, respecto a la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, a fin de restituir la situación jurídica infringida a su representada y mantener incólume sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, o en su defecto dicte una decisión propia con fundamento en los hechos acreditados en autos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y ajustó la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada de autos, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha, y como consecuencia de ello al parecer del recurrente, existe una presunta violación al principio de presunción de inocencia que asiste a su defendida.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Recurrentemente ha sacado a colación la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta sala en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Y que a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede revocar o sustituir la medida en el caso de que el A quo o el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas o en el caso de haber variado las circunstancias, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(subrayado de la Sala)

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, analizando, que a criterio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la modificación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada, después de la revisión y análisis de los autos qUE conforman la causa que, efectivamente no le asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, expresa que:

“…De igual forma y respecto a la solicitud de la Representación Fiscal de que le sea decretada la medida Judicial Preventiva (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) a la acusada de autos, esta Juzgadora la Declara Sin Lugar por cuanto la misma ha cumplido con todas las presentaciones establecidas por este Tribunal, al encontrarse disfrutando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, mas esta Juzgadora considera que visto la gravedad del delito atribuido a la acusada de autos en el escrito acusatorio y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se establece la modificación de la condición establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal, por lo que de ahora en adelante el Régimen de Presentaciones de la acusada de autos será todos los días viernes ante la Unidad Automatizada de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir las presentaciones serán cada 8 días, de igual forma se establece de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 256 del texto (sic) procesal (sic) estableciéndose la prohibición de acercarse a las victimas en el presente proceso, de igual forma se modifica la condición establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del texto (sic) procesal (sic) por lo que se le establece de ahora en adelante además de la prohibición de salida del país, la prohibición de salir de la jurisdicción de Maracaibo sin la autorización de este despacho…”.

Visto lo anterior, este Tribunal de alzada destaca que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen como fin asegurar las resultas del proceso como se mencionó anteriormente, sin embargo la defensa de autos alega que las mismas no debieron ser modificadas debido a que las circunstancias no han variado, sin embargo, a criterio de estos juzgadores, los recurrentes incurren en un error, ya que efectivamente contrario a lo que establecen los recurrentes, si existe motivación para tal decisión debido a que en el acto de Audiencia Preliminar se admitió un acto conclusivo en contra de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO HERNÁNDEZ, en la cual el Tribunal A quo confirma una precalificación realizada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuya pena a imponer supera los diez años, es decir es un delito grave que por la cuantía de la pena se podía presumir el peligro de fuga y decretar una medida preventiva privativa, asimismo cabe destacar como lo establece la defensa que la Jueza A quo de forma equitativa declaró sin lugar la solicitud fiscal de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que la imputada de autos había cumplido a cabalidad con la obligación impuesta por el Tribunal, lo cual fue considerado por el Juzgado de instancia al momento de imponer las medidas, en consideración a lo establecido en la constitución y en el texto procesal relativo a que la regla es asistir el proceso en libertad y la excepción es la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de otra parte, este Tribunal colegiado considera que la decisión de la recurrida de modificar de las obligaciones impuestas con anterioridad, que resultaron en simplemente variar el lapso de presentación de la acusada, así como imponer una prohibición de acercarse a la víctima, no han violentado los derechos constitucionales ni procesales a la acusada por los siguientes motivos:

1.- El ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, referido a la presentación periódica por ante el Tribunal; se impone a los imputados con la obligación de que se apersonen con periodicidad en los términos que se fijen, esta regularidad puede variar como ocurre en el presente caso, ante el propio Tribunal. dicha periodicidad no debe convertirse en un gravamen que impida las actividades laborales o de otra índole del imputado y esta medida debe orientarse hacia el control del procesado de manera que sea traducida en una sujeción puesta a la orden del Tribunal para asegurar los efectos del proceso, como se observa de lo ante expuesto en ningún momento el Tribunal violento los derechos de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO HERNÁNDEZ, debido a que por las circunstancias de caso la Juez de instancia se vio en obligación de modificar el periodo de presentación, sin menoscabar su derecho al trabajo, es decir sin obstaculizar su actividad laboral, por lo que mal podría indicar la defensa que se le esta causando un gravamen.

2.- En lo referente al ordinal 4° del citado artículo, relativo a la prohibición de salir sin autorización del país, o de la localidad en este caso, ella puede ser garantía suficiente para el logro de los fines de la justicia y de la investigación de los hechos, lo que se busca con la imposición de esta obligación es la comparecencia del acusado al proceso, obviamente es una restricción a la circulación dentro del territorio, pero no podemos perder de vista que el acusado esta sujetado a un proceso penal dentro de una circunscripción judicial especifica, hecho que el Juez A quo consideró cuando decidió modificar el lapso temporal de presentación, ello dentro de sus facultades jurisdiccionales, por lo que no se evidencia de igual manera ningún tipo de violación a los derechos que la asisten.

3.- El ordinal 6° del mencionado artículo relacionado con la prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, consiste en imponer al acusado que se abstenga de frecuentar o comunicarse con determinadas personas, siempre y cuando se relacione con el hecho punible cometido o con una posible interferencia en el curso del proceso. Se evidencia de igual manera que esta obligación se impone con el objeto de prevenir que la acusada se acerque con lo víctima, ahora bien la defensa de autos alega en este punto, que la acusada de autos no ha mantenido contacto con la víctima, aún siendo cierto ello, debe destacar esta alzada que la norma es clara, ya que se impone con el fin de prevenir el acercamiento y el hecho de que la acusada no intentara contacto con la víctima hasta la fecha, ello no quiere decir, que no lo pueda intentar en el futuro y pueda obstaculizar el proceso, de allí de la palabra prevención. Finalmente es claro que no existe violación del derecho a la defensa, ni al artículo 19 de la Constitución Nacional, porque esta prohibición no afecta de modo alguno el derecho a la defensa, así como tampoco es violación de de ninguno de los derechos humanos establecidos en nuestra constitución o en convenio internacional alguno.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Finalmente en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia, que a criterio de los recurrentes se ve conculcado por efecto de la modificación de las medidas impuestas, debe señalar esta Sala, que las medida de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la procesada.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, en el caso que nos ocupa la acusada no se encuentra privada de libertad, goza de una medida sustitutiva con las obligaciones impuestas por el Tribunal A quo.

Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizadas las actas que conforman las presente causa, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO HERNÁNDEZ, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de derecho y garantías constitucionales, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y JORGE MARÍN PÁEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1072-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2009; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y JORGE MARÍN PÁEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana CUDENE MARINA POLANCO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1072-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 359-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.