REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001677
ASUNTO : VP02-R-2009-000350


Decisión N° 052-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, con el carácter de defensora de las ciudadanas MARIELA HERNÁNDEZ BARRIOS y NELLY LINARES CRESPO, contra la sentencia N° 012-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 13 de Marzo de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró la responsabilidad penal a las querelladas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio de FELICIA ELENA MENDOZA, y no se penaliza a las acusadas, por encontrarse prescrita la acción penal.

En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 07 de Julio de 2009 por esta Sala de Alzada, procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2009, en razón de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito al Doctor Alberto González, en sustitución temporal del Doctor Domingo Arteaga, quien se encuentra de reposo médico, se oficio el día 22/09/09, mediante el N° 987-09 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que informaran si el Juez profesional suplente Dr. Alberto González, se constituirá como miembro de la Sala Segunda Accidental.

En fecha 22/09/09, se recibió comunicación de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan lo siguiente “…en atención a la naturaleza de la actuación de un Juez Temporal, es indiscutible, que encontrándose este destinado a suplir una falta, como consecuencia, tiene la potestad de conocer las causas en las cuales el suplido aparece como Juez…”, motivo por el cual se procedió a fijar nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Oral quedando pautada la misma para quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 28 de Octubre de 2009 se llevo a afecto acto de Audiencia Oral, con la presencia de la Dra. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora de las ciudadanas MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ y NELLY ELENA LINARES CRESPO, y de la Abg. MARÍA ARRIETA, en su condición de Querellante y representante de la Ciudadana FELICIA MENDOZA, quien se encuentra presente en esta sala, de igual manera se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos: Abog. GUILLERMO MATA, y de las ciudadanas MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, NELLY ELENA LINARES CRESPO y FELICIA MENDOZA, aún y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: FELICIA ELENA MENDOZA.

REPRESENTANTES LEGALES: MARÍA ARRIETA y GUILLERMO MATA.

QUERELLADOS: NELLY LINARES CRESPO venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/02/61965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.723.991, de profesión u oficio enfermera, Hija de Nelly Linares y José Rojo, residenciada en el Sector el Manzanillo, calle N° 5, casa N° 25B-60, cerca de la Licorería San Luis, Maracaibo, Estado Zulia.

MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/06/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.885, de profesión u oficio terapeuta, residenciada en la urbanización Juana de Ávila, Calle 66ª, Casa N° 15-98, Quinta Esperanza, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

DELITO: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la reforma).

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de Julio de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la recurrente en su escrito recursivo, la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, realizándolo en los siguientes términos:
Esgrime que la Juez Profesional incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que con lo que consideró probado decreta la responsabilidad penal de las ciudadanas MARIELA HERNÁNDEZ BARRIOS, y NELLY LINARES CRESPO, es decir, como si el delito se hubiera consumado, y no como debió corresponder en aplicar la prescripción y dictar una sentencia absolutoria a las acusadas de autos.
Explana que en ningún momento se discuten los elementos presentados en esta causa, ya que, sus defendidas efectivamente ejecutaron una acción en contra de la víctima, lo que cuestiona la defensa es el hecho que sean declaradas responsables del delito de difamación, por el hecho de realizar una denuncia porque estaban convencidas de la veracidad de los hechos que planteaban, valorando ese tribunal esa denuncia como atentatoria contra la querellante.
Expone que las pruebas expuestas en juicio no constituyen fundamento para la imputación de sus defendidas, ni mucho menos prueba alguna, debido a que la querellante con dichas declaraciones intenta evidenciar “la perpetración del hecho punible, y la responsabilidad penal de las imputadas...”, lo cual no es posible, ya que con éstas solo se pudiera comprobar las circunstancias bajo las cuales se realizó la denuncia, pero no arrojan nada acerca de la responsabilidad de sus defendidas en cuanto al delito que se le imputa; de seguidas procedió a citar criterio doctrinal del autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, extracto relativo a la culpabilidad.
Indica que se debe tener como requisito para poder determinar la culpabilidad de un imputado, la convicción y seguridad por parte del juzgador, la cual debe ser ofrecida por la parte querellante, no aportando en el caso certeza suficiente para establecer la culpabilidad de sus defendidas, dado que las mismas únicamente manifestaron la denuncia con miras a la investigación de un hecho que creyeron cierto. Para reforzar los argumentos expuestos cita criterio doctrinal del Dr. Hernando Grisanti Aveledo.
Expresa, del análisis de doctrinal antes expuesto, que se evidencia, la intención de sus defendidas de relatar un suceso que para ellas representaba un peligro, lo cual denunciaron sin intención de dañar o desacreditar, sino con el objeto que la referida denuncia era informar y advertir un hecho para su posterior investigación, por lo que la defensa difiere del criterio del Juzgado Quinto de Juicio al considerar que se encuentra acreditado y probado algo tan difícil de probar como lo es la intención con la cual se realizó la denuncia, presentando las pruebas que consideraron pertinentes en el programa y que sustentaran los hechos denunciados por las ciudadanas Mariela Hernández Barrios y Nelly Linares Crespo, lo que generó que se les decretara responsables penalmente, sin tomar en cuanta el principio in dubio pro reo. Para reforzar lo antes señalado procede a citar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal relativo al principio in dubio pro reo (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas) y (Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 28.11.06. Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. 2006-0414).
Establece que en un Estado de Derecho se orienta en la medida que se respeten los derechos, y el Estado garantice a los Ciudadanos que los mismos se aplicarán con preferencia frente al poder estatal dentro del ordenamiento jurídico. En el mismo orden de ideas procedió a citar pare reforzar sus argumentos criterio doctrinal del “orden jurídico” según Binder (1999).
En el punto denominado como “PETITORIO” solicita sea admitido el presente escrito de apelación de sentencia, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 012-09.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala Accidental que en el caso sub-exámine, el aspecto central del presente recurso de apelación, se fundamenta en el señalamiento, de que existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y ilogicidad en la motivación de la recurrida, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a las ciudadanas MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ y NELLY ELENA LINARES CREPO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de FELICIA ELENA MENDOZA, y declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción peticionada por la defensa, debido a que ya había transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 252 del Código Penal vigente para la fecha.




Punto previo

Observa la Sala, que la recurrente fundamenta en su única denuncia sobre la base uno de los puntos contenidos en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al momento de proceder a argumentar los diferentes puntos contentivos de su única denuncia, señala indiscriminadamente la existencia del vicio referente a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y luego hace referencia a que el A quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento al artículo 452 del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres motivos de apelación respecto a la motivación de la sentencia como lo son La falta, contradicción o ilogicidad, por lo que la recurrente incurre en un error al alegar la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem; ahora bien, respecto a la denuncia relativa a la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, este Tribunal Colegiado luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, determinó que del análisis de la misma, lo que existe es una falta en la motivación de la sentencia, es decir la ausencia total de motivación o de motivación suficiente, y no ilogicidad como señala la recurrente en tal sentido, esta Alzada, visto que la accionante ha alegado la inmotivación como única denuncia en su recurso de apelación, y detectado como ha sido por esta Sala, la falta en la motivación de la recurrida procede a resolver el recurso


Al respecto, la Sala Accidental para decidir observa lo siguiente:

Considera esta Sala Accidental oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión Nro. 434 de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Ahora bien, en el caso subexamine, aprecia esta Sala Accidental de Alzada, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando invoca como uno de los motivos de apelación la inmotivación de la decisión recurrida, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida, se aprecia que la Jueza de la recurrida no valoró las diferentes pruebas tanto testimoniales como documentales, es decir no realizó ninguna labor de apreciación de cada elemento de prueba considerado individualmente ni en su conjunto pues en el aparte denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, luego de transcribir las prubas documentales y las declaraciones de las ciudadanas MARIELA HERNANDEZ y NELLY ELENA LINARES, se limito simplemente a señalar que:

“...Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penales (sic) imputado; por lo que establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y sometidos a los cargos a consideración a sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal UNIPERSONAL considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a las acusadas culpables en el delito que se les imputa, pero como han transcurrido mas de un año es decir la prescripción ordinaria mas la mitad, en basamento a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha desde que fuera admitidas la querella Prescribió el delito a favor de las querelladas ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS....” (Negrita de la Sala)

De esta manera siendo el extracto ut supra transcrito, la única valoración dada por el A Quo, a todos los medios de prueba, esta Sala Accidental de Alzada, evidencia que en efecto resulta demostrado el vicio de falta en la motivación que acompaña a la decisión impugnada, en tal sentido la recurrida en razón de los razonamientos ya expuestos adolece de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que permitiera como debió ser, sentar una base segura y cierta de su parte dispositiva, mediante una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

De igual manera del análisis de la recurrida, se evidencia que el A quo, no estableció los motivos por los cuales decretó el sobreseimiento de la causa, es decir la A quo no especificó la fecha a partir de la cual consideró acreditada la prescripción de la acción penal, por lo que se evidencia una acentuada inmotivación al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, limitandose la Jueza A quo simplemente a indicar “…pero como han transcurrido mas de un año es decir la prescripción ordinaria mas la mitad, en basamento a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha desde que fuera admitidas la querella Prescribió el delito a favor de las querelladas ciudadanas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS…”.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala Accidental, que con la decisión recurrida además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el órgano subjetivo Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra viciado por la falta de motivación en la sentencia, lo que en consecuencia acarrea la declaratoria con lugar de la infracción denunciada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo que antecede, esta Sala Accidental de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, con el carácter de defensora de las ciudadanas MARIELA HERNÁNDEZ BARRIOS y NELLY LINARES CRESPO, contra la sentencia N° 012-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 13 de Marzo de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró la responsabilidad penal a las querelladas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de FELICIA ELENA MENDOZA, y no se penaliza a las acusadas, por encontrarse prescrita la acción penal; y en consecuencia SE ANULA la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y publico por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anulase. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, con el carácter de defensora de las ciudadanas MARIELA HERNÁNDEZ BARRIOS y NELLY LINARES CRESPO, identificadas en actas; SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anula.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. NINOSKA QUEIPO DR. ALBERTO GONZÁLEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el 052-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala Accidental en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT