REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004588
ASUNTO : VP02-R-2009-000814



DECISIÓN N° 402-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADOS: LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS.

DEFENSAS: HERNÁN HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.467.

VICTIMA: NERVIN BARRIOS.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: HIROHITO NAVA VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado 77.145.

Representante del Ministerio Público: Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YERVYN BARRIOS, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho HIROHITO NAVA VILLASMIL, contra la decisión de fecha 05/08/09, mediante la cual la Jueza Tercero de los Tribunales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó restituir la medidas cautelares impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO

Se evidencia de actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia objeto de la presente apelación restituyó unas medidas cautelares sustitutivas de manera innecesaria, ya que para la fecha debían encontrarse vigentes las medidas cautelares sustitutivas según la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 2 de julio de 2008, en cuya sentencia claramente se ordena reponer la causa y sus efectos al estado en que se encontraban antes de la realización del juicio oral y público que fue anulado por la referida decisión.
Afirma que desde el día 2 de julio de 2008, volvían a entrar en efecto las medidas cautelares sustitutivas acordadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2003, las cuales consistían en la presentación ante el Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
Establece que en el punto anterior, el A-Quo debió haberse cerciorado del estado en el que se encontraba la causa antes de la realización del juicio oral y público, y al ver que estaban vigentes las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, ha debido “de oficio” revisar el cumplimiento de las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como se evidencia en el libro de presentaciones del Tribunal o en el sistema de presentaciones que lleva el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, que los acusados han incumplido con las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en particular la de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, lo que conllevaría a la revocatoria por incumplimiento, según lo dispuesto en la norma mencionada ut supra.
Explana que se debe tomar en consideración la naturaleza del delito en cuestión a la hora de tomar una decisión en el presente caso. Los acusados, según la acusación presentada por el Ministerio Público, actuaron como integrantes de un organismo estatal de seguridad y en el ejercicio de sus funciones cometieron una clara violación a los derechos humanos en contra de mi hermano YONEY AUVERT; por esas razones es imperativo que el mismo Estado evite que este tipo de casos permanezcan en la más absoluta impunidad.
Expone que este tipo de delito según el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no proceden beneficio que pueda conllevar su impunidad. Si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas no son un beneficio, su imposición en el presente caso pudiera conllevar a la impunidad. De otra parte arguye que se encuentran llenos los supuestos de procedencia para la imposición de una medida judicial privativa de libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, tanto el quantum de la pena a imponer como la proximidad de los acusados a la frontera colombiana, son un indicio claro e indubitable de presunción de fuga.
Por último alega que tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256, serán impuestas medidas menos gravosas en caso que los supuestos que motivan la medida judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante una medida menos gravosa. En el caso en cuestión, considerando que las medidas cautelares sustitutivas son insuficientes dictada unas medidas judicial privativa de libertad del artículo 250 ejusdem, solicita se anule la decisión objeto de la presente apelación e imponga a los acusados, JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA Y LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados, la medida judicial privativa de libertad.
En el punto denominado como “petitorio” solicita sea admitido el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y en consecuencia, anule la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2009, mediante la cual se restituyó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los acusados LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, antes identificados, y en consecuencia se ordene la medida judicial privativa de libertad en contra de los mismos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la medidas cautelares impuestas por el Juzgado tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó mediante auto por separado la restitución de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Juez A quo en su decisión lo siguiente:

“…De igual manera, se evidencia que en el caso que nos ocupa los acusados LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, no han sido contumaz (sic), o no han intentado de (sic) evadirse del proceso penal, por cuanto se desprende de todas y cada una de las actas que los mismos han asistidos libremente a todos los actos que el tribunal los han (sic) notificados (sic), sin embargo los mismo (sic) se encuentra (sic) bajo medidas cautelares impuestas por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dando cumplimiento a lo establecido por la misma, es por ello, que este Tribunal Tercero considera que le asiste la razón al Ministerio Público (sic) por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, en el sentido de restituirle a los acusados de auto, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de: 1.- la presentación (sic) este Juzgado, cada quince (15) días, por el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y 2.-la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal para lo cual deberá dar cumplimiento en (sic) el artículo 260 del citado Código adjetivo, y en consecuencia RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Acusados ciudadanos: LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ Y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS. Y ASI SE DECIDE…”

Precisado lo anterior, esta Sala, estima en relación a la primera denuncia, quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de la causa, a saber:

Se evidencia de las actuaciones, Sentencia Definitiva N° 019-03, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Anula la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a los ciudadanos JOEL DE JESUS CÁRDENAS, a cumplir una pena de Veintiún (21) años, Nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, y al ciudadano LEONARDO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a cumplir una pena de Veinte años (20) de presidio, y Ordena la Realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, manteniéndose las mismas medidas de Coerción Personal que pesan sobre los acusados.

En fecha 28 de Noviembre de 2.003; La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la decisión N° 0558-03, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIÉRREZ; contra el auto de fecha 16 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia; mediante la cual Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa de los acusados antes mencionados. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; imponiéndole caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el día 09 de Enero de 2.004, se levantó acta de Fianza del Ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ, y JOEL DE JESÚS CARDENAS.

En fecha 02 de Julio de 2.007, Mediante Sentencia Definitiva N° 010-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Absuelve al Ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y condenó al ciudadano JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, a Veinte (20) años y dos meses de prisión, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; cometido en perjuicio del ciudadano YONEY RONALD AUVERT y el Estado Venezolano.

En fecha 02 de Julio de 2.008, la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Anula la Sentencia Definitiva 010-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Absuelve al Ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y condeno al ciudadano JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, a cumplir la pena de Veinte (20) años y dos meses de prisión, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, y Ordena al Juez de Juicio que le corresponda conocer, dar cumplimiento a la presente decisión, en el sentido de que se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio oral y público que fue anulado por la referida decisión.

Para los miembros integrantes de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio destacar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Visto lo anterior se observa que la recurrente incurre en una confusión y a consecuencia de ello parte de un falso supuesto, ya que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no debía entrar a analizar supuesto para la aplicación de una nueva medida cautelar sustitutiva, ni para la modificación de la misma, el a quo solo dio cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal de Segunda instancia como lo es la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual si bien es cierto, en la decisión donde acordó la nulidad de la sentencia, no estableció de forma textual pronunciamiento respecto a la medida coerción, indicando de forma textual lo siguiente: “…Ordena al Juez de Juicio que le corresponda conocer, dar cumplimiento a la presente decisión, en el sentido de que se reponga los efectos al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio oral y público que fue anulado por la referida decisión…”, no es menos cierto que se infiere de la referida orden, que se deben mantener las medidas impuestas por la Sala N° 01 de este Circuito, es decir las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en fecha 09 de Enero de 2.004, se levantó acta de Fianza a favor de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ, y JOEL DE JESÚS CARDENAS, lo procedente en derecho es la aplicación de las obligaciones establecidas sólo en los ordinales 3° y 4° del citado artículo.
Ahora bien, de igual manera cabe destacar en relación al resto de las denuncias que el accionante indica que el Juez A quo, debió en virtud de la entidad del delito, del quantum de la pena y del incumplimiento de los acusados de autos a las obligaciones, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Alzada considera que deben desestimarse tales denuncias debido a que como antes se señaló, el A quo, estaba cumpliendo con lo ordenado por un Tribunal Superior y en el supuesto de que modificara la medidas a los acusados, el mismo incurriría en desacato a la Ley, violentando así el debido proceso y el principio de la doble instancia
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los acusados de autos, entre ellos específicamente el previsto en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo del aludido derecho, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)


En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YERVYN BARRIOS, en su carácter de victima, debidamente asistida por el profesional del derecho HIROHITO NAVA VILLASMIL, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YERVYN BARRIOS, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho HIROHITO NAVA VILLASMIL, contra la decisión de fecha 05/08/09, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 402-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.