REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002150
ASUNTO : VP02-R-2009-000720


Decisión N° 051-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Octubre de 2009, con la presencia de la recurrente en la presente causa, y Representante del Ministerio Público, Fiscal Sexta, Abogada BLANCA TIGRERA, así mismo se encuentran presentes los Abogados defensores RICARDO RAMONES NORIEGA y LUÍS RINCÓN, de igual manera se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ y XUIBALDO COLINA, y de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 17.808.102, de 21 años de edad, de estado civil: concubino, residenciado en el Barrio La Pastora, Sector Buena Vista, calle 95D, casa N° 52-149, Maracaibo Estado Zulia.

XIUBALDO EMERIO COLINA OSPINA, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 10.425.220, de 37 años de edad, de estado civil: concubino, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95D, casa N° 23-95D, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: DORIA FIGUEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.783.

Representación del Ministerio Público: Abogado BLANCA TIGRERA en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: MARÍA ELENA BALLESTEROS.

Delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente fundamenta su apelación en lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público antes plantear las respectivas denuncias del recurso de apelación procedió a citar el contenido de los artículos 374, 379, 393 del Código Penal, asimismo procedió a citar criterio doctrinal en relación a la procedencia del perdón del ofendido como causal de extinción de la acción penal según el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”

Alega la Representante del Ministerio Público que efectivamente el perdón del ofendido surte efectos en el proceso penal como causal de extinción de la acción penal en los delitos a instancia de parte agraviada, claro esta por cuanto no existen intereses colectivos violados en tales casos y por demás depende de una querella privada que hace que la misma parte agraviada pueda desistir de la misma cuando lo considere. No siendo así en el caso de VIOLACIÓN, ya que al ser un delito este que va dirigido contra la intimidad, el pudor y la honra de la víctima, el estado debe ser informado a través de una denuncia, por la misma naturaleza del delito, pero una vez que se activa el aparato judicial, el estado tiene el deber de impulsar la investigación en el consecuencial proceso penal, a pesar de la victima quien esta siendo protegida por el Ministerio Público, en su misión para garantizar efectivamente el hecho punible denunciado sea investigado, por lo que el perdón del ofendido en este caso no procede ya que no se trata de un delito a instancia agraviada, tomando en cuenta, aún mas que el hecho se perpetró en un lugar abierto a la vista del público, de seguidas procedió a señalar criterio jurisprudencial emitida por la Sala Constitucional según sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008.

En el punto denominado “petitorio” solicita se admita el presente recurso de apelación, y así mismo sea declarados con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del ciudadano XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En base a lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, concluye la defensa que el mismo se fundamenta en la clasificación que hace el Ministerio Público como delito de ACCIÓN PÚBLICA la derivada de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN; haciendo una interpretación del contenido del artículo 379 del Código Penal, planteando la consideración que el presunto hecho fue ejecutado en un lugar expuesto al público.
Arguye la defensa, en relación al argumento de que el hecho fue ejecutado en un lugar expuesto al público, señala que el mismo no se planteó en el escrito de acusación, pues de los hechos narrados en el mismo se evidencia que según los elementos que arrojó la investigación los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones de un lugar privado, protegido por la garantía de la inviolabilidad del domicilio conforme lo establece el artículo 47 de la Constitución Nacional.
Expone que el Ministerio Público reconoce la posibilidad que pueda producirse la figura conocida como el “perdón del ofendido” pero solo la que se contrae el artículo 393 del Código Penal, para lo cual paradójicamente a lo expuesto por el Ministerio Público la víctima ha de disponer de su derecho de acción, por lo que mal puede interpretarse que para que pueda disponer de su derecho para perdonar, desistir o renunciar deba casarse, por ser un delito de acción pública.
Manifiesta que el órgano jurisdiccional procedió a la verificación directa e inmediata de la voluntad de la víctima de disponer de su derecho de acción, cuando en la audiencia convocada para la verificación del Perdón, la víctima, ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS ABREU entre otras cosas manifestó que perdonaba a los imputados de autos libre de coacción y apremio, de igual manera preciso que el delito por el cual se pretendía enjuiciar a su defendido, era el de VIOLACIÓN, procedió de seguidas a citar el contenido del artículos 379 del Código Penal
Explana que se debe considerar el delito de VIOLACIÓN como de ACCIÓN PRIVADA, existiendo igualmente la posibilidad que el Ministerio Público pueda perseguirlo en nombre de la víctima, es decir, que éste pueda ejercer la acción privada en nombre de la víctima, pero sin desconocer los derechos de disposición que posee la víctima sobre las acciones derivadas de la presunta comisión de tales delitos. Para reforzar los criterios de valoración que llevan a la defensa a considerar el delito de VIOLACIÓN como de ACCIÓN PRIVADA, pero que la misma puede ser ejercida por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa oportuno mencionar el criterio al respecto esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 622 de fecha 22.04.2004, Ponencia del Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrime que en el presente caso ha operado una circunstancia que extingue la acción penal, ocurrida con posterioridad a la presentación de la acusación, la cual radica en la manifestación de la víctima referida al perdón, renuncia y desistimiento de sus acciones respecto del delito cometido. En efecto la víctima, espontáneamente, libre de coacción y apremio tuvo contacto con los familiares de su defendido, ya que según lo relata la acusación se conocen porque todos viven cerca, y manifestó su voluntad de no seguir con el presente proceso, y tal manifestación de voluntad fue planteada de manera auténtica a través de una declaración jurada rendida por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 26 de junio de 2009, manifestación de voluntad que fue ratificada en la Audiencia Oral convocada por el Juzgado Noveno de Control.
Explica que resulta obvio que ante tal manifestación de voluntad la consecuencia lógica de ello era declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en base a lo establecido por el legislador en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley Adjetiva) y a lo establecido por el legislador en el artículo 106 del Código Penal (Ley Sustantiva). Posteriormente destaca el contenido de los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 del Código Civil y finalmente los artículos 23, 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
En el punto denominado como “PETITORIO” solicita por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de la vindicta pública y en consecuencia confirmar la decisión que declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia quede firme el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a que ninguna podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, conforme a las disposiciones de este Código.

Para llegar a la fase del Juicio Oral y Público, en el procedimiento ordinario, se requiere que previamente se cumpla la Fase Preparatoria y la Intermedia. La primera tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal. La segunda, tiene por objeto que una vez presentada la acusación fiscal el Juez de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma; de las pruebas presentadas por las partes, pero es una etapa de depuración del proceso en el que deben resolverse las excepciones planteadas por las partes, por lo que, todas las cuestiones de hecho y derecho, deben ser resueltas en esa fase.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, señala el nuevo modelo de Estado cuando expresa: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia...”, por lo que todas las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar dirigidas a la realización de tales principios.

El Estado de Justicia Social, tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal, regulando por ello la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

El Estado de Derecho, caracterizado por estar sometido al imperio de la ley, la legalidad, necesariamente relacionado con el principio de Supremacía Constitucional, del artículo 7 de la Constitución.

El delito de Violación, por el cual se presenta acusación en contra de los imputados ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, tipificado en el numeral 4 del artículo 374 del Código penal, claramente es un delito de acción privada o a instancia de parte, tal como se desprende del artículo 390 del Código Penal, cuando señala: “ En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante. …”.

A su turno, el artículo 380 del Código Penal vigente, dispone:

“Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.” (Subrayado de esta decisión)


Del mismo modo, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.” (Subrayado de la Sala)

El Libro Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, comentado de la editorial INDIO MERIDEÑO, en relación con el copiado artículo 25 de la ley adjetiva penal, sostiene:

“Delitos previo requerimiento de parte, previa instancia de parte, estos son en los que si bien no es necesario el ejercicio del acción privada, si es necesario que se requiera ante el órgano competente la instancia de esa acción para perseguir el autor o autores de ese delito…
…En todos estos delitos la fiscalía no puede ejercer la acción pública y el tribunal no puede dictar un auto de apertura en tanto no se haya ejercido –requerimiento- la instancia de persecución penal. (…) a través de la exigencia de la instancia de persecución penal se toma en consideración el interés del ofendido. o bien el ofendido no tiene interés en el persecución debido a la insignificancia, entonces menos interés tendrá el estado; o lo que sucede es que el ofendido puede estar interesado directamente en que la persecución penal no se lleve a cabo…
…su fundamento supremo se consigue en el artículo 285 último aparte (de las atribuciones del Ministerio Público) de la Constitución Nacional vigente. Este artículo tiene relación con el artículo 48 ordinal 3° de este Código.


Con relación al procedimiento a seguir en el caso especifico del delito de violación, este goza de una dualidad en el sentido de que es un delito de acción privada (a instancia de parte), pero en cuanto al procedimiento lo puede iniciar el Ministerio Público tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte del artículo 25, cuando dice, que para la persecución, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales. Lo anterior no impide la figura del perdón de la víctima, como se evidencia del último aparte del mismo artículo.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 48. °
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…” (negrillas de la Sala).


El artículo 106 del Código Penal se refiere a la extinción de la acción penal, cuando se da el perdón del ofendido en los delitos a instancia de parte, expresamente dispone:

“Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena en aquellos casos establecidos por la ley. …”

El artículo 393 de Código Penal, antes de la reforma 395, contenido en las disposiciones comunes a los delitos Contra la buenas costumbres y el buen orden de las familias eiusdem, establece igualmente la extinción de la acción penal en el delito de violación, cuando la persona ofendida y el acusado contraen matrimonio antes de dictar sentencia o después de dictada la sentencia, señala:

“Artículo 393. El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículo 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 398 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.”

Así mismo, la gran mayoría de los doctrinarios venezolanos son contestes en señalar que el supuesto del artículo 393 del Código Penal, es un caso específico y particular de perdón del agraviado en los delitos de acción privada, pero no el unico caso o modo de perdon. Lo dice Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial Pág. 453; José Rabel Mendoza Trocónis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial Tomos I y II, pág. 386 y la más reciente publicación de la obra Derecho Penal Venezolano de Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 451.

De tal manera, que, según estas disposiciones, en general, los delitos previstos en los Capítulos I, II y III del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, esto es, los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, son de instancia privada, deben ejercerse a requerimiento de la víctima y ésta puede perdonar a su agresor, desistir de la acción penal propuesta o renunciar a la misma, causando cualquiera de esas acciones la extinción de la acción penal correspondiente. Sólo excepcionalmente, cuando la víctima sea menor de 18 años o por su estado mental, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal.

En el presente caso, la presunta víctima es mayor de edad y no presenta problema mental alguno, ni es entredicha, ni se haya inhabilitada, razones por las cuales al no estar incursa en ninguna limitante de las mencionadas puede perfectamente perdonar a su supuesto agresor, desistir de la acción penal o renunciar a dicha acción, y en la Audiencia del Juicio Oral y Público, libre y voluntariamente, sin presión alguna, la víctima resolvió hacer las tres cosas, perdonar, desistir y renunciar, como en efecto lo hizo, mediante declaración jurada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 26 de junio de 2009 y de viva voz ratifico en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009, ante esta Alzada con motivo del presente recurso de apelación, por lo que este Tribunal colegiado no observa ninguna violación al debido proceso.

En cuanto a la afirmación del recurrente que “… (omisis) por lo que el perdón del ofendido en este caso no procede ya que no se trata de un delito a instancia agraviada, tomando en cuenta, aún mas que el hecho se perpetró en un lugar abierto a la vista pública… (omisis)” Esta Sala luego de una concienzuda lectura de las actas que conforman la causa, hace notar que la representante de la vindicta pública parte de un falso supuesto al afirmar que el sitio en donde se cometieron los hechos era un sitio público, pues el mencionado sitio resulta ser una urbanización que esta conformada por viviendas privadas y cercadas, que eventualmente son alquiladas a particulares a los fines de realizar fiestas privadas, mal se podría inferir que los hechos se realizaron en un sitio público, por lo cual tal afirmación carece de veracidad en razón de la información del sitio donde ocurrieron los hechos y el lugar específico en donde se recabaron elementos de interés criminalístico que cursan en autos, por lo que no estamos ante el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 379 del Código Penal y así se declara.

Al constatar la Sala que el hecho objeto de la presente causa, tratándose de un delito de acción privada, que en la causa operó el perdón de la victima ofendida, por tanto de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se extinguió la acción penal, y por tanto no se le puede atribuir a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, resultando procedente el sobreseimiento de la causa tales consideraciones conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT