REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007480
ASUNTO : VP02-R-2009-000558
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 27-10-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMARO GOMEZ y ANGEL DIAZ PORTILLO, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2009, en la cual se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala observa:
En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, en el cual entre otras cosas estableció:
“…PRIMERA: La realizan estas defensas (sic) con fundamento el artículo 447 ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes razones de hechos y de derecho: Ciudadanos (sic) Magistrados, el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en contra de nuestros defendidos (sic) se fundamenta en medios de pruebas que no fueron practicados cumpliendo con las reglas y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…
…SEGUNDA DENUNCIA: Es conteste fundamentarnos en el mismo artículo 447 ordinal quinto de la norma adjetiva penal, denunciar por medio del presente recurso de apelación, que el juzgado de control que emitió la decisión recurrida, inobservó las violaciones constitucionales y procesales en que incurrió la vindicta publica cuando realizó las experticias de barrido sin cumplir los procedimientos y condiciones establecidas en la ley…
…TERCERA DENUNCIA: Es igualmente conteste fundamentarnos en el mismo artículo 447 ordinal quinto de la norma adjetiva penal, por cuanto según el articulo 330 ordinales segundo y noveno, y 331 ordinal tercero ejusdem, el juez de control debió decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar y contempladas en los respectivos escritos presentados , y es el caso que la juzgadora se negó a pronunciarse sobre la solicitud de practica de nuevas experticias de barridos solicitadas por quienes aquí suscriben, alegando que corresponde al juez de juicio hacerlo…
…CUARTA DENUNCIA: La realización con fundamento en el artículo 447 ordinal cuarto ejusdem (sic), ya que la Juez de Control acordó mediante la decisión recurrida mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros representados valorando y estimando experticias de barrido practicadas por al vindicta publica con inobservancia a la constitución y la ley por las razones de hecho y de derecho ya antes explandas en este recurso por estas defensas (sic) …”
Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios siete (07) al cuarenta y tres (43) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite Totalmente, la Acusación presentada por representación Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 14 de Julio de 2009, en contra de los acusados ALFREDO ROLANDO MARITNEZ, FREDDY GONZALEZ, JAVIE DIAZ PORTILLO, GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMERO GOMEZ, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTUANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…
….SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACION FISCAL, de fecha 14 de julio de 2009…
…TERCERO: En relación a las diversas solicitudes realizadas por los abogados (sic) defensores en este Acto (sic) se Declaran Sin Parcialmente Sin Lugar, por los fundamentos exhaustivamente antes expuestos en el desarrollo de la presente audiencia por parte de esta juzgadora…
CUARTO: se mantiene la Medida Privativa de Libertad de todos y cada uno de los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar, que dieron lugar a la privación de libertad del acusado (sic) de autos …”
Ahora bien, puede colegirse una vez analizado el recurso interpuesto que el profesional del Derecho, hace referencia en su escrito, a la admisión de la acusación, por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, antes identificado, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMARO GOMEZ y ANGEL DIAZ PORTILLO, identificados en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, ya que el mismo versa sobre la admisión de la acusación, como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Segundo de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, la cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMARO GOMEZ y ANGEL DIAZ PORTILLO, identificados en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En tal virtud, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado en lo que respecta a esos particulares, es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren versan sobre la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, y mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, las cuales son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto a la Tercera Denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, ya identificado, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMARO GOMEZ y ANGEL DIAZ PORTILLO, identificados en actas, interpuesto en contra de la decisión referida a la ofertación de pruebas, lo que podría haberle causado gravamen;
Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a la decisión supra citada, se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por otra parte, al constatarse en actas que aparece realizado por el legitimado activo, en este caso el Abogado EMIL BARROSO FERRER, ya identificado, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMARO GOMEZ y ANGEL DIAZ PORTILLO, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Por tanto, observa la Sala que en cuanto se refiere a este Motivo del escrito de apelación, relacionado con la ofertación de pruebas interpuestas por la defensa, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, respecto de ese exclusivo particular, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, ya identificado, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMARO GOMEZ y ANGEL DIAZ PORTILLO, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009; seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto tres de los puntos que se recurren son inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y otro de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMIL BARROSO FERRER, ya identificado, en su carácter de defensor de los acusados GUSTAVO LEON CACERES, JAIME ROMARO GOMEZ y ANGEL DIAZ PORTILLO, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009; seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR9, en lo que respecta a la Tercera Denuncia inserta en el escrito de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 399-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg