REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012820
ASUNTO : VP02-R-2009-000913



Decisión N° 397-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: DIONI ODELIN ROSALES BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-9.770.666, debidamente asistido por su apoderado Abogado en Ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inpreabogado N° 95.186

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Modelo: R600, Año: 1979, Color: ROJO Y BLANCO, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placas: 27ULAI, Uso: CARGA.

Se recibió la causa en fecha 06 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante DIONI ODELIN ROSALES BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-9.770.666, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inpreabogado N° 95.186 contra la decisión N° 1364-09, dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Modelo: R600, Año: 1979, Color: ROJO Y BLANCO, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placas: 27ULAI, Uso: CARGA.

En fecha 09 de Octubre de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Inpreabogado N° 95.186 asistiendo al ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-9.770.666, apela de la decisión N° 1364-09 dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:
Afirma que, su representado adquirió la propiedad de buena fe a través de un contrato de compra-venta, según consta en documento original, el cual fue consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los efectos de obtener el Certificado de Registro de Vehículo, con lo cual le acredita la propiedad de vehículo que se solicita. Refiere además que el artículo 796 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por medio de contratos y el Estado garantiza el derecho a la Propiedad, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Y en cuanto a lo relacionado con la compra-venta, indica que el artículo 1357 ejusdem establece que el: “Instrumento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instructor se haya autorizado”; asimismo aduce que de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso”; por último menciona el artículo 1360 ibídem que cita: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, y en consecuencia deja dicho que su representado estaba haciendo uso de la posesión del vehículo de forma legítima, continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Manifiesta el recurrente que la adquisición de dicho vehículo fue realizado de buena fe, conforme a lo que establece el artículo 789 del Código Civil “La buena fe se presume siempre; y quien alega la mala debe probarla, bastará que la buena fe haya existido al momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “En igualdad de cirnscuntancias es mejor la condición del que posee”, las misma que concatena con lo dispuesto en los artículos 775, 778 y 548 todos del Código Civil.
Continua diciendo el apelante, que el vehículo solicitado, no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial del País por cualquier delito de investigación, ni por otra persona y que para el momento de la detención del mismo, su representado se encontraba poseyendo de buena fe, además de que posee toda la documentación en regla, demostrando así que adquirió el vehículo de manera legal. A lo cual, hace alusión el recurrente a comentario del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
“…El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes se demuestren prima facie, ser los propietarios poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de los vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional…”
Arguye que el documento de compra-venta, se encuentra consignado en actas en copia simple, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena, donde el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.317.136, le vende al ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.770.666, anotado bajo el N° 43, tomo 146, de fecha 20 de diciembre de 2005, evidenciando así que su representado adquirió de buena fe y respecto del mismo cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de agosto de 2001, que deja establecido que: …”Una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de probidad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” e igualmente sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional dejo establecido que: “En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”
En segundo lugar, quien apela sostiene que es improcedente que el Tribunal Tercero de Control niegue la entrega del vehículo solicitado alegando que el vehículo no puede ser identificado ya que según el acta policial suscrita por la Guardia Nacional, el mismo tiene los seriales suplantados o falsos, cuando no es menos cierto que en las actas suscritas por estos funcionarios se encuentra inserto un acta de revisión de vehículo que tiene incluido la IMPRONTA que identifica el serial del chasis, suscrita por el órgano competente, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), infiere que en dicha acta, se encuentra contentiva en los siguientes términos:
• Tiene adherido la impronta del serial que identifica el chasis, serial este el mismo que reseña la Guardia Nacional.
• Fue realizado a los efectos de tramitar el traspaso de dicho vehículo a nombre del poderdante.
• Determina la originalidad de los seriales de originalidad.
• No realizan ninguna observación en cuanto a los seriales de identificación del vehículo.
• Cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para ser expedidas.
• Ningún experto ni órgano lo determina como falso.
• Y por último identifica plenamente el vehículo solicitado.
Por lo cual mal podrían los Jueces de Control y Magistrados que conocieron de la solicitud, afirmar que no existe un documento o prueba alguna que identifique el vehículo, siendo esto injusto e inaceptable, la errónea aplicación del derecho por cuanto existen dos (02) revisiones (experticias) suscritas por dos funcionarios públicos del mismo nivel y le da la misma credibilidad, sus peritajes son ciertos y tienen fe pública.
Aduce también que de no hacerle la entrega del vehículo a su poderdante, el bien mueble en referencia de igual forma va a ser de rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga este vehículo), y que el único perjudicado será el solicitante persona a quien le fue retenido el vehículo, y quien tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos que lo acreditan como propietario. También menciona que el vehículo en cuestión se encuentra actualmente a la intemperie del sol, agua y de la inseguridad sin que nadie le de el debido mantenimiento lo cual produce que día tras día pierda su valor, acumulándose así gastos del estacionamiento, hasta que sea antieconómico su recuperación.
PRUEBAS: Como pruebas de escrito de apelación, el solicitante interpone las que a continuación se enuncian.
1.-Acta policial y Dictamen realizado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, el cual demuestra a su criterio la posesión del vehículo.
2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo No. R685T77161-1-4, de fecha 29 de marzo de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
3.- Copia Simple del documento de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROEMRO TRUJILLO, le vende al ciudadano DIONI ODELIN RODALES BLANCI, anotado bajo el Bo. 43, tomo 146, de fecha 20 de diciembre de 2005.
4.- Original del acta de revisión expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Denuncia además el apelante que le fueron violentados Derechos y garantías fundamentales, consagradas en nuestra Carta Magna como: El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Derecho a la Propiedad, Derecho al Trabajo y el Derecho a la Manutención al Menor.
PETITORIO: Solicita se le restituya el Derecho a la Propiedad al ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO y se le haga la entrega material del vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R600, Año: 1979, Color: Rojo y Blanco, Serial de Carrocería: R685T77161, Serial del Motor: ETZ6759J7985, Placa: 27U-LAI, Uso: Carga.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Observa esta Sala que el accionante del recurso de apelación estima que con la decisión recurrida se le está causando un gravamen irreparable, y en tal sentido acciona su recurso con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el vehículo solicitado es de la propiedad de su poderdante, ciudadano DIONI ROSALES BLANCO, pues lo adquirió de buena fe mediante documento de compra venta debidamente notariado, indicando que el mismo una vez solicitado ante el Juzgado de Control le fue negado.

A lo cual, observan los integrantes de esta Sala que al folio (43) de la causa corre inserto oficio N° ZUL-F17-1762-2008, de fecha 29 de Mayo de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Ministerio Público le informa al Juez de Control lo siguiente: “…del mismo modo le informo que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación”, quedando ese Juzgado pendiente por decidir sobre la entrega del mismo.

Sin embargo, se observa que al folio (48) de la causa, corre inserto en autos dictamen pericial por parte de funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional No.3, Primera Compañía, de fecha 14 de abril de 2008, el cual arroja en sus conclusiones el siguiente resultado:

“1.- …Que la placa identificadora BODY se determina ………FALSA
2.- …Que el serial identificador del CHASIS se determina … FALSO
3.-… Que el MOTOR se determina………………………… ORIGINAL.”

Asimismo, este Tribunal Superior observa que al folio (38) de la causa, riela copia del documento notariado de compra venta del vehículo solicitado, de fecha 30-08-2005, hecha por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N°: 4.317.136, al hoy peticionante DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, antes identificado, así mismo, se verifica que al folio (47) del expediente cursa agregada copia ORIGINAL del certificado de registro de vehículo a nombre del mencionado ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia social, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, por cuanto presenta seriales falsos, y sólo una persona lo esté reclamando, y más aún, tal como puede evidenciarse en el caso de autos, que el Certificado de Registro de Vehículo es original, y coincide con los seriales que actualmente identifican al vehículo, y que las placas que posee le corresponden, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, que lo procedente en derecho es la entrega del mismo sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en el dictamen pericial practicado al vehículo objeto de la presente causa, irregularidades en los seriales que lo identifican; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano DANILO EDUARDO VARGAS CHOMPRE, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de apoderado del ciudadano DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y de regularizar por ante los organismos competentes, la anomalía que tiene en los seriales que lo identifican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de apoderado del ciudadano: DIONI ODELIN ROSALES BLANCO, en contra la decisión N° 1364-09, dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 397-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria