REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006037
ASUNTO : VP02-R-2009-000835
DECISIÓN N° 393-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Solicitante: BRUNO DANIEL SPADOTTO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.203, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO RUBIO SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 7141, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
En fecha 05 de Octubre de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BRUNO DANIEL SPADOTTO AMAYA, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO RUBIO SOTO, contra la decisión N° 120-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2009.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:
Alega el accionante como primer punto que el vehículo objeto de este recurso, fue adquirido de buena fe, desde hace más de Once (11) meses, a través de un documento debidamente autenticado ante Notario Público, y desde entonces hasta la fecha en que fue retenido el mismo por la Guardia Nacional y pasado a la orden del Ministerio Público, periodo durante el cual poseyó el bien mueble con el ánimo de dueño, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, como bien lo consagra el Artículo 772, 789 del Código Civil Venezolano Vigente.
El particular segundo del escrito recursivo establece que el vehículo en cuestión, presenta una cadena documental, en forma original, empezando con su respectivo Certificado de Registro de Vehículo, y un documento autenticado (Único Propietario) que se evidencia según documento notariado, Registrado en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, fecha 09 de Septiembre de 2008, dejando constancia de ello en la respectiva Experticia realizada por los funcionarios por la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el particular tercero de su escrito de apelación, informa que el vehículo no se encuentra solicitado, por ningún cuerpo de seguridad, ni por el Sistema Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo expone que el vehículo no ha sido reclamado por Tercero, ni por ningún otro ciudadano de esta República, ante Órgano Jurisdiccional alguno, aunado al hecho de que dicho vehículo, solo ha sido reclamado por el solicitante de autos, ante los Órganos Jurisdiccionales, como su actual poseedor y legítimo dueño.
Esgrime que en aras de la justicia, lo ajustado a derecho es que se materialice la entrega del vehículo solicitado. De seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0575, de fecha 13 de Agosto del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado, ANTONIO GARCÍA GARCIA, de igual manera señala la sentencia N° 2674/2001. Ratificada por la misma Sala Constitucional según sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, juicio de DAMARIS SOFÍA SÁNCHEZ FUENTES, expediente N° 03- 11 78.
Explana que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se debe declarar con lugar el mismo, por estar conforme a derecho y llevar los requisitos mínimos de procedibilidad. Y en consecuencia revocar, la sentencia dictada al efecto, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega, injustamente a su entender, la solicitud de entrega material,
Por último solicita se ordene la entrega material, de dicho vehículo a su único y exclusivo propietario, bajo la figura que corresponda, todo con fundamento en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, 772, 775, 789, 794 del Código Civil Venezolano vigente y 254 del Código Procesal Penal Venezolano vigente.
Finalmente, en caso de declarar con lugar, el presente procedimiento, pido respetuosamente se exonere del pago de estacionamiento, al peticionario, todo con fundamento en el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 17/09/2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en presencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Riela al folio veinte (20) de la causa principal, comunicación N° 249-09 emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28/05/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…le informo que realizada la consulta con el sistema de registro automotor permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo lo siguiente: el vehículo placas: DCJ-21W, marca: TOYOTA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: COROLLA, año: 2003, color: PLATA, serial del motor: 4 CIL, serial de carrocería: 8XA53ZEC139999885, no registra…” (negrillas de sala).
Riela al folio veintiuno (21) de la causa principal, comunicación N° 7715-09 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28/05/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al vehículo placas: DCJ-21W, marca: TOYOTA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, modelo: COROLLA, año: 2003, color: PLATA, serial del motor: 4 CIL, serial de carrocería: 8XA53ZEC139999885, al ser verificado por nuestro Sistema de Información Policial, (S.I.I.P.O.L), NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, asimismo al ser verificado por el sistema enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T: NO REGISTRA…” (negrillas de la Sala).
Se evidencia a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la causa principal, acta policial, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esta Unidad, ubicados en un punto de control móvil en la Avenida Principal del sector Santa Rosalía, municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observamos que se acercaba un vehículo de la Marca TOYOTA, Color PLATA, tipo SEDAN, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser sometido a una revisión tanto de los documentos personales como de propiedad del vehículo, ya que había una presunción de que en los mismos había una anormalidad; una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como: SPADOTO AMAYA BRUNO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.415.203 (…); así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de Propiedad del vehiculo, por lo cual nos informo el ciudadano que no había problema, seguidamente consigno los siguientes documentos, 1.- copia simple de un certificado de registro de vehículo signado con el nro. 24279110, de fecha 17-10-04, a nombre de DEIBY JOSÉ ROJAS VARELA C.I V 16 873 832, y en los referidos documentos se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA TOYOTA, MODELO 1.6, COLOR: PLATA, AÑO 2.004, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC139999885, PLACAS DCJ-21W. Terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse que mencionado documento ES FALSO, motivado a que el mismo fue sometido a pruebas de orientación, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor I.N.T.T.T. 2.- También presento el ciudadano conductor un documento compra venta emitido presuntamente por la notaria publica (sic) sexta de Maracaibo donde el ciudadano DEIBY JOSÉ ROJAS VARELA C.I.V- 16.873.832, le vende al ciudadano SPADOTO AMAYA BRUNO DANIEL, titular de la cedula de identidad Nro. C.I- 10.415.203, el vehículo antes descrito, Terminada la revisión de los documentos de propiedad se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose que las placas identificadoras del serial de la carrocería COMPACTO y DASH PANEL SON FALSAS. motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dichos seriales difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA; igualmente se observan en los remaches sujetadores de estas dos placas identificadoras evidentes (sic) signos físicos de remoción…”. (Subrayado de la Sala).
Consta a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la pieza principal, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 18 de Febrero de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de Carrocería es………………..…Falso.
2.- Que el serial de Compacto se determina………Falso.
3.- Que el serial del motor…...……………………….4 cil.”.
Consta al folio treinta y ocho (38) Certificado de Registro de Vehículo N° 24279110, a nombre del ciudadano DEIBY JOSÉ ROJAS VARELA, de fecha 17 de Octubre de 2004.
Igualmente, a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos DEIBY JOSÉ ROJAS VERELA y BRUNO DANIEL SPADOTTO AMAYA, el cual quedó asentado bajo el N° 79, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Sexta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2008, la cual mediante comunicación N° 042-09, de fecha 09/03/09, emitida por la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se determinó que el mismo es autentico.
Asimismo, a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la investigación fiscal, corre inserta decisión de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: DCJ-21W, MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: COROLLA, AÑO: 2003, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC139999885.
Corre inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2009, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse que el vehículo en cuestión no puede ser comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano BRUNO DANIEL SAPADOTTO AMAYA C.I. 10.415.203, por cuanto: La placa Identificadora del Serial de Carrocería, se determina FALSA; la Placa identificadota del Serial del Compacto se determina ELIMINADA; Que el Serial Identificador del Motor se determina: 04 CILINDROS;...”, por lo que analizadas resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al ciudadano BRUNO DANIEL SAPADOTTO AMAYA C.I. 10.415.203, toda vez que la Falsedad de todos los seriales identificadores del vehículo hace jurídicamente imposible tal determinación. Por demás que rielan en la respectiva causa Oficios emanados tanto del C.I.C.P.C, como del Setra donde claramente establecen que el vehículo con las características señaladas y objeto de la presente causa NO REGISTRA, ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, lo cual confirma la Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el No. 24279110, de fecha 17 -10-2004, a nombre del ciudadano DEIBY JOSÉ ROJAS VARELA, C.I. 16.873.832, y fue en base a ese Certificado de Registro de Vehículo mediante el cual el ciudadano DEIBY JOSÉ ROJAS VARELA, C.I. 16.873.832, realizó la venta del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano BRUNO DANIEL SAPADOTTO AMAYA C.I. 10.415.203…
…Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO……”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC139999885, la cual se encuentra fijada en la parte derecha del front body del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por su fabricante TOYOTA DE VENEZUELA en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (impacto de punto con arrastre), y sistema de fijación (remaches), motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante ya nombrada, igualmente se observa en los remaches evidente signos físicos de remoción, por lo que se determina que mencionada placa identificadora es FALSA; segundo: que el serial identificador del COMPACTO, signada con los caracteres alfanuméricos 8XA53ZEC139999885, la cual se encuentra estampado en la parte derecha del front body o pared corta fuego del vehículo objeto de estudio, se deja constancia en la experticia de reconocimiento, que el mismo fue insertado en un recuadro de lámina lisa común y los troqueles utilizados para el referido estampado, son falsos, observándose por la parte trasera del estampado un cordón de soldadura electromecánica el cual es un método no usual por su fabricante, por lo que se determina que el mencionado serial identificador esta insertado; tercero: que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó no original, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos, aunado a todo lo antes expuesto es importante destacar que el vehículo en cuestión según comunicación N° 249-09 emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28/05/09, informó que el vehículo placas N° DCJ-21W, no registra en la data de ese organismo.
Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan impretermitiblemente a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda el recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está medianamente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide la recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.
Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BRUNO DANIEL SPADOTTO AMAYA, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO RUBIO SOTO, contra la decisión N° 120-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 393-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.