REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007805
ASUNTO : VP02-R-2009-000886


DECISIÓN N° 390-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 19.394.893, hijo de LUIS IPUANA y CARMEN MONTIEL, residenciado en Invasión mi delicia, al fondo del Sambil, calle y casa sin número, a cuatro casas del Colegio Emergente Bolivariano 4 de febrero, rancho con cerca de alambre, de pared de zinc, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.871

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS ARNOLDO IPUANA MONTIEL contra de la decisión N° 1254-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:
Alega que no se resolvieron los puntos esenciales alegados en el escrito de cargos previamente consignados en el término previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se solicitó se pronunciara sobre cada uno de los puntos en el escrito planteados, incurriendo en omisión de pronunciamiento.
Se evidencia de la decisión recurrida, que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público no dio respuesta oportuna a la solicitud hecha por nuestro defendido cuando le fue otorgada su derecho de palabra en la cual le solicitó le indicara el acto que este había ejecutado, ya que no se evidenciaba del escrito acusatorio.
Indica que el a quo omitió pronunciarse debidamente sobre su dicho, incurriendo en denegación de justicia, violentando su derecho a la defensa y a ser oído. Concretizado en los artículos 49.1 y 26 del texto constitucional.
Expone que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho de la defensa, por lo cual importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo especificado por él, sin lo cual no podía existir un proceso válido, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto el encausado fue escuchado más no oído al no obtener respuesta sobre su dicho por parte del a quo, elemento este necesario conocer para saber si la a quo extrajo de dicho testimonio elementos que lo incriminaran o si este reconocía los hechos que el Ministerio Público le imputó o, si por el contrario, aportó elementos que desvirtuaran la imputación fiscal.
De otra parte, en relación con el Punto Previo planteado al inicio sobre la solicitud de práctica de diligencia de investigación destinadas a producir pruebas y desvirtuar la imputación fiscal, el cual no fue resuelto como lo solicitó la defensa en su lugar el a quo hace referencia declarando sin lugar una NULIDAD que no especifica en su decisión y argumenta que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en esta Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la intervención y defensa del acusado ya que se demuestra en la misma que se practicaron todas las actuaciones de investigaciones y pruebas que conllevaron a la integración (sic) de los acusados LUÍS AROLDO IPUANA MONTIEL y JOSÉ JOAQUIN BRITO BELANDRIA,
Arguye la defensa que no se hicieron las ruedas de reconocimiento y declaración de los ciudadanos ya acusados, y que según argumentos de la defensa no hubo motivación por parte del Ministerio Público para fundamental dicha negativa, razón esta que no es suficiente para que este juzgador concluya que haya nulidad en la presente causa (sic). De igual manera establece que se debe señalar sobre este punto que la razón no asiste al a quo, pues en el escrito acusatorio no se evidencia que la representación fiscal diera una respuesta razonable y motivada al respecto sobre la solicitud de práctica de diligencia de la defensa destinada a desvirtuar la imputación fiscal, pues no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público ni en su acusación ni en su exposición oral, para que el a quo hiciera semejante pronunciamiento, situación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga al Juez a decidir sobre todos los alegatos demostrados por las partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, lo que no sucedió en el presente caso.
Por último asevera que el Juez A quo omitió pronunciarse debidamente sobre la impugnación de las pruebas del Ministerio Público ofrecidas para el debate oral y público, por rompimiento de la cadena de custodia de evidencia en su origen por cuanto los testigos del procedimiento no conocieron el contenido de los envoltorios. ya que estos no fueron abiertos en su presencia, y el acta de cadena de custodia levantada al efecto, no aparece firmada por dichos testigos, no pudiéndose determinar con certeza, que la sustancia incautada sea la misma que fue peritada y siendo la materia probatoria de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, debió el a quo pronunciarse sobre la impugnación solicitada y al no pronunciarse debidamente sobre tal petición incurre nuevamente en denegación de justicia en perjuicio de nuestro defendido y en perjuicio del interés de la ley.
En el punto denominado “PETITUM” solicita se verifique la violación de los derechos denunciados por los argumentos constitucionales expuestos y declare con lugar, el recurso decretando la NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento de la decisión No. 1.254-09 de fecha Miércoles 12 de Agosto de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal y de todos los actos consecutivos que de él dependa y por haber violentado principios y garantías constitucionales y legales como se dijo inicialmente en perjuicio de nuestro defendido que lo obligan a permanecer privado de su libertad por una decisión no ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que esta en pleno conocimiento de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, sin embargo, en virtud de las denuncias alegadas por la defensa en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si efectivamente existen violaciones a los derechos constitucionales del acusado de autos se ordena admitir el recurso interpuesto, y encontrándose el mismo en el lapso de ley, pasan a resolverlo, solo en lo relativo a si existió omisión de pronunciamiento que acaree la nulidad por violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión N° 1254-09, de fecha doce (12) de Agosto de 2009, omitió pronunciamiento en relación a que no se evidencia que la representación fiscal diera una respuesta razonable y motivada sobre la solicitud de práctica de diligencia de investigación realizada por la defensa destinada a desvirtuar la imputación fiscal

Al respecto la Sala para decidir observa:

En el caso subexamine, observa esta Sala, que efectivamente el Juzgado de Instancia al momento de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado LUÍS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, el órgano subjetivo del Juzgado de Instancia, en relación a la solicitudes planteadas por la defensa en el acto, dio respuesta oportuna a cada uno de los alegatos planteados argumentando lo siguiente:

“…PRIMERO ADMITE TOTALMENTE, JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 17-07-09 y ratificada en esta audiencia preliminar; en los ciudadanos LUÍS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUIN BELANDRIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1° del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA solicitado por la Defensa del acusado LUÍS AROLDO IPUANA MONTIEL, ya que como se evidencia del Escrito acusatorio y de las actuaciones practicadas en la presente causa en las misma se evidencia que no existe inobservancia o violación de los derechos y garantías previsto en esta Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, en lo atinente a la intervención y defensa del acusado ya que como se demuestra en la misma se practicaron todas las actuaciones de investigación y pruebas que conllevaron a la imputación de los acusados LUÍS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUIN GRITO BELANDRIA. ASIMISMO alega la defensa que no se hicieron las Rueda de Reconocimientos y declaración de los ciudadanos ya acusados y que según argumentos de la defensa no hubo motivación de parte del Ministerio Publico, en fundamentar dicha negativa, razones esta que no son suficientes para que este Juzgador concluya de que haya NULIDAD en la presente causa y la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico. A tal efecto se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA ya que no se encuentra en lo alegado pro al Defensa, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta Juzgador DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la Defensa en su Escrito de EXCEPCIONES cuando opone la en el articulo 28 numeral 4 Letra 1 por incumplimiento de los requisitos el articulo 326 ordinales 2,3,4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal como se pueda observar del Escrito acusatorio, presenta una. relación concisa de los hechos que se le atribuyen a los acusados ,asimismo corre los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos, así como los elementos jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal : DECLARA SIN LUGAR esta excepción opuesta por la defensa, prevista en los artículos 28 numeral 4 letra 1 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 326 ordinales 2,4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que como se pueda observar acusatorio, presenta una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los acusados, asimismo corre en la misma los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que los motivos, así como los elementos jurídicos aplicables indicando a su vez la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal De igual manera de DECLARA sin lugar la impugnación de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y alegado por la Defensa ya que del Escrito Acusatorio se evidencia que se determina cuales son las pruebas que corresponde a determinar la responsabilidad de los acusados LUIS AROLDO IPUANA MONTIEL Y JOSÉ JOAQUIN BRITO BELANDRIA, no existiendo a su vez rompimiento de la Cadena de Custodia como así lo pretende hacer ver la (…) Y ASÍ SE DECIDE. Y con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por los defensores privados este Juzgador NIEGA la misma en vista de que estamos en presencia de un concurso de delitos graves cuyas penas a imponer exceden de los diez (10) años como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal Y por tanto se niega la libertad plena y las medidas Cautelares solicitadas por los defensores y así se decide. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto MANTENGA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente de la Incautación Preventiva del Vehículo 04S- HAA, Serial de Carrocería AJUIRPI230000, MARCA FORD, MODELO BRONCO, la cual debe estar puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico (…) y así corno las presentadas por los abogados de los acusados…”.

Ahora bien, visto que no obstante, el contenido de los anteriores pronunciamientos jurisdiccionales en relación a las diversas solicitudes planteadas por el defensor del acusado de autos, que a juicio del recurrente el mismo configura una omisión de pronunciamiento; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes acotaciones:

Las figuras de la omisión como formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que en un momento dado, pueden activar el derecho de los administrados de accionar y recurrir por ante los órganos de administración de justicia; presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que en uno u otro caso se materializan de formas totalmente distintas.

Así la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no, nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.

En este sentido nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión de fecha diecinueve de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)

Ahora bien, en el presente caso donde el recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso; resulta necesario precisar, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, a juicio de esta Alzada, la conducta desplegada por el tribunal de instancia, en ningún momento puede asimilarse a la omisión de pronunciamiento, entendida ésta como una falta de pronunciamiento rotundo y permanente en el tiempo, ya que de la lectura de la recurrida se evidencia que de forma diligente procedió a contestar todos y cada uno de loa alegatos planteados por la defensa en el Acto de Audiencia Preliminar, Ahora bien, si bien es cierto no se observa ningún pronunciamiento de parte del Ministerio Público respecto a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa de autos esta Sala considera necesario realizar las siguientes acotaciones:

En atención al principio de legalidad, el Representante de la Vindicta Pública rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas de la Sala),

Desarrolla, el derecho del imputado y su defensa a proponer la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces, de un derecho a la “proposición de diligencias” que se peticiona ante un representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un “derecho a la práctica de la diligencia peticionada”; ello en razón que la práctica de la diligencia solicitada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

Por lo que se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá, motivadamente, dejar constancia de tal circunstancia; por lo que observa este Tribunal de alzada, que si bien es cierto el Representante del Ministerio Público no practicó la Rueda de Reconocimiento solicitada, no es menos cierto que la Vindicta Pública de la investigación recabo, una serie de elementos que resultaron suficientes para presentar el escrito acusatorio y solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado al hecho de que, luego de la presentación de la Acusación, dicha prueba resulta inoficiosa, por que acasionaria un retardo procesal y una reposición inútil, si se anulara la audiencia preliminar o de otra parte ordenar la práctica de la prueba.

Dado que en la presente causa, fue presentado escrito acusatorio, resulta necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:

“Artículo 230.- Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”

Respecto a la norma ut-supra citada, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Pág. 248) señala lo siguiente:

“(…)El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada(…)” (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes citado se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario. Ahora bien, en el caso de marras al interponer el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo, tal y como lo es el escrito acusatorio, le puso fin a la fase de investigación o preparatoria del proceso, la cual, tal y como su nombre lo indica, tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la realización y recolección de una serie de diligencias que contribuyan en la búsqueda de la verdad, y que servirán para que el Fiscal del Ministerio Público pueda consignar el respectivo acto conclusivo, y en el presente caso, si la Vindicta Pública presentó el escrito acusatorio, la rueda de reconocimiento, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, se hizo inoficiosa.

El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 451, dejó sentado en cuanto a la culminación de la fase preparatoria, lo siguiente:

“(…)Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará entonces la acusación ante el tribunal de control, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código, la cual, como ya habíamos señalado en el capítulo anterior, constituye una de las formas previstas en la ley como acto conclusivo de la fase preparatoria, dando lugar así a la fase siguiente del proceso, denominada intermedia(…)” (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de la doctrina antes transcrita, que la interposición del escrito acusatorio le pone fin a la fase preparatoria, y habiendo finalizado dicha fase en el caso de marras, no tiene sentido realizar dicha rueda de reconocimiento, por resultar inoficiosa; asimismo, en el caso que en la presente causa se ordene la apertura a juicio oral y público, perfectamente en ese momento procesal pudiera darse o no, según sea el caso, lo que el Código Orgánico Procesal Penal, denomina “Señalamiento en Sala”, razón por la cual, evidenciado como ha quedado para esta Alzada que no existe violación de norma constitucional o legal alguna se debe declarar Sin Lugar el presente punto de impugnación.

Finalmente, debe puntualizar estos Juzgadores, que la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un gravamen irreparable, entendiendo por este, como lo afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

Sin embargo, en el caso de autos, estima esta Alzada, que lo señalado por el recurrente, como gravamen irreparable, constituye una apreciación a priori, que por las razones que han quedado establecidas en el presente fallo no resultan susceptibles de verificación por parte de esta Sala; por tanto siendo este el único motivo de impugnación lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista como ha sido la declaratoria Sin lugar del presente asunto, este órgano colegiado se abstiene de pronunciarse de las otras infracciones denunciadas, ya que las mismas resultaron del análisis realizado al escrito recursivo inadmisibles. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del imputado LUÍS ARNOLDO IPUANA MONTIEL, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la petición de nulidad planteada por el recurrente, así como tampoco la libertad plena del mismo. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del imputado LUÍS ARNOLDO IPUANA MONTIEL contra de la decisión N° 1254-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 390-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.