REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009444
ASUNTO : VP02-R-2009-000864
DECISIÓN N° 389-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.147.092, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Oficio Albañil, Hijo de MARIA FRANCISCA BARRIOS y ÁNGEL CUSTODIO, residenciado en el Barrio El Museo, Sector N° 02, Calle 69ª, Casa N° 115-32, a 500 metros de la cancha del sector, Casa S/N, pintada de color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: ROOSEVELT GARCÍA, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.157.
VICTIMA: CARLOS ZAPATA GULLOSO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CLARITZA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1270-09 de fecha 27/08/09, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Establece el Representante del Ministerio Público que la Decisión adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-08-09, según el número 1270-09, seguida contra el imputado WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, a quien el Ministerio Público le Imputo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lesiona gravemente una facultad y Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Público de perseguir los delitos de Orden Público, tal y como se evidencia en el artículo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la nulidad de un acto que ese mismo tribunal consintió, aunado a que no aprecia la presunción grave de Peligro de fuga y de obstaculización, atentando de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas decretando la Nulidad Absoluta del acto de la nueva imputación Fiscal.
Esgrime que se ha dejado al Ministerio Público en un total estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso Penal contenido en el artículo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del Proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, se pone fin al proceso y con ello, puede quedar ilusoria tal finalidad. Igualmente, que el Tribunal viola normas de Orden Constitucional y favorece la Impunidad al coartar al Ministerio Público la facultad Constitucional de perseguir los delitos de Orden Público, tomando en consideración que el imputado se encuentra perfectamente señalado por una Víctima en la comisión de un delito Grave como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, atentando de manera grave contra la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a la Victima y a esta Institución.
En el Segundo particular establece que la decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, produce gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez, que con tal pronunciamiento, se impide la posibilidad de poder perseguir el delito por el cual el imputado es señalado por la Víctima, atentando, cercenando y violando de manera grave contra las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Público según el artículo 285 de nuestro Texto Constitucional, alejándose con ello de su función controladora y garantista en el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, alejándose de cualquier fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando igualmente y de manera grave, la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Expone que no existe violación al debido Proceso, con el hecho de efectuar una nueva imputación formal, toda vez que dentro del lapso de investigación el Ministerio Público se dio cuenta que el delito por el cual fue presentando el imputado, no era el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, sino que por el contrario, dada la manifestación de la víctima, su situación se agrava, y consecuencialmente, le compromete en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al estar plenamente identificado por la misma, como la persona que portando arma de fuego le somete y bajo amenaza de muerte, lo despoja de su vehículo clase moto. De tal manera pues, que es precisamente salvaguardando el derecho a la defensa y al Debido Proceso que el Ministerio Publico solicita una nueva Imputación, dado que las circunstancias por las cuales se encontraba detenido el imputado han cambiado, siendo esto acordado por el Tribunal de la causa en esa oportunidad, posteriormente, el Tribunal A quo considera que en dicha decisión se debe declarar la Nulidad Absoluta, atentando, de esta manera, contra la integridad física de la víctima de autos y se lesiona uno de los principios rectores el Proceso Penal como lo es la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con tal decisión es evidente quedara ilusoria la realización de la Justicia, violándose igualmente, el principio de protección a las víctimas en el presente caso.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita se sirva admita el presente Recurso de Apelación de autos por cuanto el mismo es intentado en tiempo hábil y bajo las normas adjetivas correspondientes, asimismo y de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, anular la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomada en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2009, en la causa seguida en contra del Imputado WILL1NTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, por cuanto tal decisión se lesionan Principios y Garantías Constitucionales, se coloca al Ministerio Público es un estado de indefensión y se pone fin al proceso, por las razones antes analizadas. Se reponga la causa hasta el acto de la celebración de un nuevo Acto de Imputación Formal, ante otro Tribunal distinto y finalmente se declare con lugar la pretensión del Ministerio Público y de esta manera restaurar los derechos y garantías infringidos que lesionan los derechos de la víctima y causan un gravamen irreparable y así garantizar los derechos el respeto, protección y reparación del daño causado a la víctima en el Proceso Penal con la cual se lesiona gravemente la garantía de Tutela Judicial efectiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El representante de la defensa procedió a contestar el recurso presentado por la Vindicta Pública de la manera siguiente:
Arguye la defensa que una vez presentado el ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, por ante ese Tribunal, queda privado de libertad por cuanto se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO-ROBO. Luego con fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, la Fiscalía antes mencionada, presenta el acto Conclusivo a su modo de ver en término y ni tan siquiera dicha Fiscalía se acogió a la prórroga de los quince (15) días siguientes a los treinta (30) como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación la presenta la Fiscalía dicha por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO-ROBO
Explana que el día 03 de agosto de 2009, procede el mencionado Fiscal a presentar un nuevo acto acusatorio por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, con la presencia en el despacho de la presunta víctima; el Tribunal le da el derecho de palabra al imputado de autos y el mismo manifestó que no deseaba declarar que lo hiciera el defensor de autos en su lugar, por lo que el defensor procedió a negar y contradecir el nuevo acto acusatorio que en ese momento hacía la Fiscalía 17 en contra de WILLINTON BARRIOS, alegando que se trataba de un nuevo hecho, con el solo indicio de la víctima que en ese momento se encontraba junto al Fiscal, por lo que solicitó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, haciéndole ver al ciudadano Juez, que la Rueda de Reconocimiento deseada por el Fiscal mencionado no podía nunca realizarse, ya que la presunta víctima CARLOS ZAPATA, estuvo más de una hora a un metro de distancia, observando a mi defendido en la sala del Tribunal, solicitándole al A quo la nulidad de la misma por estar totalmente viciada.
Manifiesta que en receso judicial la Fiscalía Décima Séptima estaba solicitando por ante ese Tribunal una prórroga para seguir procediendo en la causa, por lo que el defensor procedió a apersonarse ante el Tribunal en fecha 27 de agosto del presente año 2009, y presentó un escrito al Tribunal informándole que la Fiscalía 17 ya había hecho un segundo acto acusatorio en contra de su defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y que según sus conocimientos jurídicos dicho nuevo acto acusatorio, era violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contemplado en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede imputar dos (2) veces a una persona por un solo hecho y con un solo indicio, cosa que pasó en esta causa. La Fiscalía apela de la decisión que tomara el A quo cuando, a instancia de su parte, este decreta la nulidad absoluta del acto procesal contentivo de la nueva imputación formal celebrado en fecha 03 de agosto de 2009.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita al Tribunal Penal de esta Circunscripción Judicial declare SIN LUGAR la pretendida Apelación interpuesta por la Fiscalía 17 del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerde con fundamento con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido WILLINTON BARRIOS PÉREZ, ya que en atención a la Resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control, cuando decreta la Nulidad Absoluta del nuevo acto acusatorio producido por la Fiscalía 17, valdría decir, que su defendido sólo estaría incurso en el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, así como las actas que constituyen la causa, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que al decretarle la nulidad de la nueva imputación atenta, cercena y viola de manera grave las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Público según el artículo 285 de nuestro Texto Constitucional, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión, por lo en criterio del recurrente, se le están violando derechos constitucionales al imputado de autos.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para fundar su fallo:
“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Las negrillas son de la Sala).
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”. (Las negrillas son de la Sala).
De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto de imputación confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales, de allí su importancia.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:
“El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:
“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).
Dicho criterio ha sido sostenido pacíficamente mediante decisiones N° 703, 704, 705, 711, 712, 713, 714, 715, 719, 720 y 721 de esta misma Sala, de lo cual se colige, que siendo el acto de imputación formal, una actuación netamente asignada al Ministerio Público, la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, y no puede la celebración de algún otro acto validar dicha obligación que tiene el titular de la acción penal, pues ello se traduciría en la vulneración del debido proceso que brinda garantía a los sujetos investigados en un proceso penal.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:
“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”” (Negritas de esta Alzada). (Sentencia N° 1002 de fecha 27.06.08, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En el caso de marras, se debe destacar que hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, que sólo es permisible en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes.
En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:
“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis” . (Negritas y subrayado de la Sala)
Una vez aclarado el punto anterior para quienes aquí deciden, convienen en que resulta propicio realizar una cronología de las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria para determinar si efectivamente se realizó el acto de imputación formal y en que momento procesal se efectuó; donde se deja constancia de lo siguiente:
En fecha 29 de Junio de 2009, la Representación Fiscal, presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano WILLINTON JAVIER BARIOS PÉREZ, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAPATA GUILLOSO, en el cual se acordó el procedimiento ordinario y una Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad en contra del imputado antes indicado.
En fecha 29 de Julio de 2009, la Fiscalía antes indicada remite escrito al Juzgado a quo, donde informa que requiere realizar acto de imputación de un nuevo delito, siendo que el imputado se encuentra detenido a la orden del mismo, asimismo, en ese exacta fecha, los representante de la referida Unidad Fiscal presentan escrito de acusación en contra del ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de hurto o Robo, en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAPATA GUILLOSO.
En fecha 31 de Julio de 2009, El Juzgado Cuarto de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la comunicación emitida por el Ministerio Público, procede a fijar fecha para realizar nuevo acto de imputación, ordenándose el traslado del imputado de autos para la fecha de la audiencia y la notificación de las partes, quedando fijada la misma para el día 03 de Agosto de 2009, a las nueve de la mañana.
En fecha 03 de Agosto de 2009, Se acuerda realizar nuevo acto de imputación, donde el representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acordándose mantener la Medida Privativa acordada, en virtud de que el presente hecho guarda conexión con los hechos imputados en fecha 20/04/09 y el procedimiento ordinario previa solicitud del Ministerio Público.
En fecha 26 de Agosto de 2009, fecha el profesional del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, remite comunicación N° 1640-09, de fecha 26/08/09, donde indica que por ante esa Fiscalía cursa investigación N° 24-F17-1640-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAPATA GUILLOSO, motivo por el cual debido a que aún faltan diligencias indispensables y necesarias para la investigación, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prorroga de 15 días para recabar los resultados de la pesquisa.
En fecha 26 de Agosto de 2009, El Juzgado Cuarto de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, acuerda fijar para el día 27/08/09, Audiencia de Prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el día 27/08/09, el profesional del derecho ROOSEVELT GARCÍA, introduce escrito por el departamento de alguacilazgo, el cual va dirigido al Juzgado A quo, mediante el cual solicita la Nulidad absoluta del acto de imputación realizado en fecha 03/08/09, por cuanto resulta violatorio al debido proceso.
Asimismo se observa del análisis de las actuaciones que en fecha 27/08/09, se observa decisión, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la nulidad absoluta del acto de imputación realizado el día 03/08/09, por resultar violatorio al debido proceso.
Por lo que se observa de la cronología antes indicada, el Representante del Ministerio Público y el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control incurrieron en errores, ya que en primer lugar El Representante del Ministerio Público presentó en fecha 29/06/09 al ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, y presentó en fecha 29/7/2009 escrito acusatorio por el hecho antes indicado; de igual manera en la misma fecha presentó escrito solicitando se fije fecha para realizar una nueva imputación, la cual fue realizada 03/08/09, sin embargo luego del análisis de la audiencia antes indicada, estos juzgadores determinan, según criterio de este Tribunal Colegiado, que la mismas más que un nuevo acto de imputación, es una audiencia de presentación ya que cumple con los requerimientos legales de la misma, ahora bien esto resulta violatorio al debido proceso, ya que son los mismos hechos y víctima, lo que ocurre es que el Ministerio Público, de la investigación recavó nuevos elementos para la configuración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”
Por lo que Ministerio Público debió realizar un acto de imputación formal con el imputado de autos, a los fines de notificarlo de los nuevos elementos y el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa y solicitará, si así lo creyera, la práctica de las diligencias que considere necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el Ministerio Público tenía la posibilidad de solicitar la prórroga del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo bien sea por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo y posteriormente solicitar la modificación de la calificación en virtud de los nuevos elementos de convicción surgidos de la pesquisa o simplemente haber acusado por el delito de Robo si considerase que realmente estaba tipificado.
En este sentido, el tratadista patrio Carlos Enrique Peña, con relación al principio de igualdad ante la ley ha señalado:
“ El marco de referencia que siempre ha tenido el legislador venezolano para darle paso a la concepción formal de este principio de la igualdad, es la necesidad que se debe tener de mantener dentro de los límites de un proceso a las partes en igualdad de condiciones, manteniendo sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades”
En desarrollo de tales principios constitucionales y en total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales de los procesados en el ámbito penal, así los artículos 1, 12 y ordinal 5 del artículo 125 establecen:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
Omissis ...
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
... Omissis...
De otra parte la Unidad Fiscal de igual manera, incurre en un error al solicitar la prórroga del artículo 250 eiusdem, para presentar el acto conclusivo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto ya existía un acto conclusivo, acusación, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, por lo que mal podría el Vindicta Pública presentar escrito acusatorio por el mismo hecho y víctima objeto de la presente investigación, con la variante de que en la investigación se recabaron nuevos elementos, siendo esto violatorio al principio de la única persecución, el cual se encuentra establecido en los artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis ...
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente;
... Omissis...
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En tal sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1464 de fecha 28 de Julio del año 2006, lo siguiente:
“...Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado....” (Negritas de la sala).
Visto lo anterior se evidencia que el Ministerio Público no debió solicitar la prórroga de la nueva imputación, para presentar acusación, ya que efectivamente había acusado por los mismos hechos, y que tiene la posibilidad de modificar la calificación en actas futuros, siempre que existan nuevos elementos; aunado al hecho de que igualmente existe la posibilidad en el caso de que la misma sea desestimada, por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
En segundo lugar el Juez de Instancias incurrió en un error de igual manera, ya que al constatar que los hechos alegados por el Ministerio Público en el segundo acto de presentación eran los mismos y que en la misma fecha se estaban introduciendo dos escritos, acusación y solicitud de nueva imputación, él como Juez controlador de los derechos constitucionales, cuyo deber es velar por el cumplimiento de la Ley y la Constitución, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tenía que haber realizado la observación al Ministerio Público, para no causar indefensión al imputado de autos, no obstante realizó el acto de presentación en contra del ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo llevándose a cabo y posteriormente la defensa solicita la nulidad del referido acto mediante escrito por separado, acordando el Juez de instancia la nulidad del referido acto el cual, el mismo había realizado y dado fe pública de que no existían violación legal o constitucional alguna en el acto celebrado, creando con ello una inseguridad jurídica, violando la tutela judicial efectiva e imparcialidad, ya que la decisión emitida, leída y analizada por esta Sala, al carecer no solo de motivación, sino que simplemente anula sin pronunciarse sobre lo conducente a la consecuencia jurídica de tal nulidad, verbigracia, declarar una reposición, causa una especie de cosa Juzgada Formal para el sentenciador, pues el mismo no puede entrar a conocer sobre lo decidido, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1014, de fecha 29 de Julio de 2005, ha señalado que:
“...Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…”. (Negrillas de la Sala)
Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión de que los errores en que incurrieron el Representante del Ministerio Público y el Juez Aquo, ocasionaron un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa, al debido proceso que entre otras garantías encierra el principio general del derecho a la defensa y el debido proceso, que consagra el ordenamiento jurídico Venezolano.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, del cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emerge como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001, en lo que toca al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ha señalado:
“En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate…”.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión N° 1270-09 de fecha 27/08/09, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAPATA GULLOSO,y en consecuencia se debe decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida; y se debe reponer la causa al estado en que el nuevo Juez que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie respecto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa posterior a la acusación, permaneciendo vigente y con plena validez la acusación emitida por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo, Y se ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 29 de Junio de 2009 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ. ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión N° 1270-09 de fecha 27/08/09, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAPATA GULLOSO. SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD de la decisión recurrida; y se debe reponer la causa al estado en que el nuevo Juez que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie respecto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa posterior a la acusación, permaneciendo vigente y con plena validez la acusación emitida por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo. TERCERO: Se ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 29 de Junio de 2009 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLINTON JAVIER BARRIOS PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido Juzgado en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 389-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT