REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011219
ASUNTO : VP02-R-2009-000774


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, en su carácter de Defensora de la imputada OLIMAR SILENA QUILARQUE TARAZONA, identificada en actas, en contra de la decisión N° 2C-1110-09 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Julio de 2009, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla autora o participe en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 6 de Octubre de 2009, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Defensa interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 5º artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Inicia la recurrente denunciando, que la decisión dictada en relación a los planteamientos de la defensa es violatoria del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación es exigua, precaria y escasa y por lo tanto carece de base legal, cuya consecuencia inmediata es la nulidad de la misma por inmotivación.
Señala que en la audiencia de presentación solicitó al Juez de Control se desestimara la acusación Fiscal por cuanto la misma era imprecisa en la determinación individual de la conducta desplazada por su defendida, indicando que la misma no cumplía con el requisito previsto en el ordinal 2° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa los elementos de convicción tenidos por el Juzgado de Control al momento de decidir y que motivó que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, era razonablemente satisfecha con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso y búsqueda de la verdad.
Aduce que al negársele a su defendida el derecho a la defensa, se produce un daño irreparable, pues tratándose su representada del débil jurídico sometida a una Medida Cautelar tan rigurosa, como es la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días.
Seguidamente, refiere al autor Humberto Bello Tabares, quien sostiene en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales, que es un derecho el obtener una decisión judicial motivada, razonada, congruente, y el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos controvertidos en el proceso, esto es determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito, verificar las oposiciones de la parte contraria, para posterior fijarlos a través de la valoración de los medios aportados, construyendo de esta manera la premisa mayor del Silogismo Judicial; escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto independiente de las apreciaciones invocadas por las partes, produciéndose la consecuencia contenida en la norma y esto en el dispositivo del fallo.
Al respecto apuntala que el juzgador debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos cayendo en el campo de la fundamentación de las decisiones y esto se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo para acoger o no la pretensión, esta motivación es la manifestación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, evitando las arbitrariedades de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, resaltado el recurrente que la decisión dictada adolece de esta condición legal pues su defendida no tiene conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la decisión. Continua indicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en fecha 19/01/2000, Expediente N° 99-0465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero.
Finalmente, solicita se ordene la libertad plena a su defendida, ya que la Juez no tomó en consideración, donde el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.847, manifestó que en efecto tiene en su poder un arma de fuego, que se la empeñó a una ciudadana, no recordando exactamente la fecha, y quien el conoce como una persona sana y trabajadora.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso incoado por la Defensa el cual versa sobre la inmotivación de la decisión recurrida y los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad recaída sobre su representada, y en tal sentido observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, de la cual a criterio de la recurrente adolece la decisión recurrida, estima esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la recurrida dejó plasmado lo siguiente:

“…Este Tribunal, una vez Escuchadas las exposiciones hechas por el representante Fiscal, la Defensa y de la Revisión de la Causa Fiscal, pasa a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones: Se observa que de las actas policiales levantadas por Funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Maracaibo, se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como han sido precalificado por el Ministerio Público en esta Audiencia, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (sic) Previsto (sic) en el artículo 277 del Código penal, de igual forma existen suficientes indicios que hacen presumir a este Juzgador la responsabilidad penal de la hoy imputada OLIMAR SILENA QUILARTE TARASONA, identificada plenamente en las actas, basándose en los elementos de convicción que acompañan al presente asunto penal tales como: 1.- Acta de policial (sic) de fecha 20/07/09, suscrita por los funcionarios del CICPC, sub Delegación Cabimas (sic), en la cual describe modo, tiempo y luego de los hechos; 2.- Acta de derechos de los imputados.3.- Registro de cadena de custodia. 4.- Expertita e reconocimiento de fecha 20-07-09. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo son las establecidas en el numeral 3° del referido artículo, como lo es las presentaciones periódicas por ante este tribunal cada OCHO días (08) ate la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cabimas, en cuanto a la imputada OLIMAR SILENA QUILARTE TARASONA, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos… En razón de las antes consideraciones expuestas, este Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del artículo 256 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana OLIMAR SILENA QUILARTE TARASONA, Venezolana, de 35 años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/03/1974, portadora de la Cédula de Identidad 12.327.374, profesión u Oficio comerciante, soltera, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la urbanización brisas del lago, calle 12, casa 4, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto (sic) en el artículo 277 del Código penal, consistente en las presentaciones cada (08) días…”.

Del extracto traído a colación, esta Alzada evidencia que si bien no hay una profunda y pormenorizada fundamentación en la decisión parcialmente transcrita, resulta igualmente evidente que la recurrida está motivada de manera exigua, lo cual ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, en sentencia N° 2799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que estableció lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (…)” (negrillas de la sala)

Como corolario de ello, quiere realzar esta Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir, por lo primigenio del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación, aunado a que, corresponde exclusivamente al juez de juicio valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, lo que comporta que la actividad desplegada del juzgado de control se limita a considerar si en el caso sometido a su consideración se cumplen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, conviene en asentar que aún y cuando se evidencia en la recurrida una motivación más o menos exigua, de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que el Juez a quo, en efecto, corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; cuando expresa la existencia de fundados elementos de convicción, por lo que a juicio de esta Sala, resulta justificable por lo prematuro de la presente investigación la falta de exhaustividad de la a quo, estimando que se satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta, lo que dista de ser la conculcación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa alegado por la defensa y hace improcedente la declaratoria de nulidad requerida por la misma. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, de la revisión del recurso de apelación, y las actas que integran el presente asunto, observan también los integrantes de este Órgano Colegiado, que la a quo encontró acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y así se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 20/07/09, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar, en la que resultó aprehendida la ciudadana Olimar Quilarte Tarazona, y de la incautación de un arma de fuego; 2.- Acta de notificación de derechos y garantías del imputados. 3.- Registro de cadena de custodia. 4.- Experticia de reconocimiento de fecha 20-07-089; pero que estimó en base a la gravedad del delito, la pena a imponer y la mayor o menor gravedad de presunción del peligro de fuga o de obstaculización, que podría ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”(Negrillas de la Sala)

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, al respecto establece lo siguiente:

“(…)La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)


Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, que determina que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas de la privativa de libertad o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no pueden transformarse en instrumentos de pena anticipada, o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1383, de fecha 12-07-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que indica lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora (sic) que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa (sic) para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finales (sic) del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se decide…”

En el caso de marras se constata que, a la ciudadana Olimar Quilarte Tarazona, identificada en actas, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, ello pudiera ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código, esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, siendo posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo antes explanado se trae a colación lo señalado por el autor Cafferata Nores, Tomado del texto La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez.

“Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”. (p 77) (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, circunstancias que se erige a favor de la ciudadana Olimar Quilarte Tarazona, identificada en actas, que en razón de lo expuesto, hacían y hacen procedente la imposición de una medida cautelar y que en este caso el a quo consideró como suficiente la medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, como en efecto lo hizo la a quo, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos para lograr descubrimiento de la verdad y la Defensa pueda solicitar la revisión de la misma, cada vez que considere que han variado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, y aún deben ser revisadas de oficio por el a quo, cada tres meses según dispone el articulo 264 del código orgánico Procesal Penal, lo que desvirtúa que se causa a la imputada un daño que resulte en irreparable. ASI SE DECIDE.
Resulta ineludible para los Jueces de esta Sala aclarar a la recurrente en relación a la denuncia del incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido artículo atiende al contenido de la acusación como acto conclusivo, consideración ésta que resulta inexigible en un acto de presentación, donde por lo primigenio de las actuaciones hacen imposible la determinación individual de la conducta desplazada por los presuntos imputados. ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones expuestas, verifica esta alzada los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacían necesario decretar una medida cautelar en contra de la ciudadana Olimar Quilarque Tarazona, identificada en actas, por lo que el a quo consideró procedente el decreto de las medidas impuestas a la ciudadana antes mencionada, decisión esta que comparten quienes aquí deciden; todo lo cual forma parte de la potestad del Juez de Control en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidos en normas de rango Constitucional y Procesal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, en su carácter de Defensora de la imputada OLIMAR SILENA QUILARQUE TARAZONA, identificada en actas, y en consecuencialmente, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Julio de 2009, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla autora o participe en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y con relación a libertad plena solicitada por la defensa no le corresponde al mencionado imputado de autos por las razones antes expuestas por cuanto no se observa de actas violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, observa con preocupación como se dio un tratamiento desigual a las personas presuntamente involucradas en la investigación de los hechos, y como quiera que tiene prohibición de aplicar efecto extensivo en perjuicio de quien no apeló la decisión por favorecerlo, y visto que el representante de la vindicta pública tampoco recurrió, se insta al representante del Ministerio Público, a que prosiga la investigación en relación a la participación o no del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ BOSCAN, a quien el a quo decretó libertad plena; en el delito que se investiga, por cuanto se observa de las actuaciones sub examine que el mismo, fue quien entregó el arma incautada a la imputada de autos, y guió hasta su domicilio a los funcionarios actuantes señalando voluntariamente que él había hecho entrega de esa arma de fuego a la imputada de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, en su carácter de Defensora de la imputada OLIMAR SILENA QUILARQUE TARAZONA, identificada en actas, en contra de la decisión N° 2C-1110-09 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Julio de 2009, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla autora o participe en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se INSTA, al representante del Ministerio Público, a que prosiga la investigación en relación a la participación o no del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ BOSCAN, a quien el A quo decretó libertad plena; en el delito que se investiga, por cuanto se observa de las actuaciones sub examine que el mismo, fue quien entregó el arma incautada a la imputada de autos, y guió hasta su domicilio a los funcionarios actuantes señalando voluntariamente que él había hecho entrega de esa arma de fuego a la imputada de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

La Secretaria,

Abog. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 387-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
La Secretaria,

Abog. MARÍA EUGENIA PETIT