REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-006493
ASUNTO : VP02-R-2009-000674


DECISIÓN N° 049-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO


Han subido la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 008-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 03 de Junio de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Junio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró inculpable al acusado Medardo Enrique Mosquera Tapia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES, VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82, 415 y 374 del Código Penal vigente y en los artículos 42, 39, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con los agravantes genéricos de los numerales 5, 8, 12 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARIS KATIUSKA ORTEGA ZAMBRANO.

En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 05 de Octubre de 2009, dejándose constancia de la asistencia a tal acto de la Defensa Pública Abog. HASNNA ABDELMAJID, Igualmente se deja constancia de la asistencia del acusado: Medardo Enrique Mosquera, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal 41° del Ministerio Público, abg. Yamiris González, y de la inasistencia al acto de la víctima de autos, aún y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: CARLOS ENRIQUE BRITO BRITO, venezolano, natural de la Villa del Rosario, portador de la cédula de identidad Nº 11.244.045, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Martín Mosquera y Neyda Tapia, residenciado en el Barrio El Recreo, Avenida Páez, casa Sin Número, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Defensa: HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Representación del Ministerio Público: Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: EUKARIS KATIUSKA ZAMBRANO.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES, VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82, 415 y 374 del Código Penal vigente y en los artículos 42, 39, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con los agravantes genéricos de los numerales 5, 8, 12 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Destaca la Representante del Ministerio Público que la sentencia impugnada carece totalmente de motivación, pues no cumple la recurrida con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación fáctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que toda sentencia debe contener de forma impretermitible los requisitos que en el mismo se expresan, pero con respecto a la motivación fáctica y jurídica, los requisitos previstos en el artículo citado, en sus ordinales 2°, 3° y 4° del citado artículo, para que la sentencia no carezca de motivación manifiesta; de seguidas procedió a citar sentencias N° 359, 319, de fechas 10/07/2008, 01/07/08, respectivamente, ambas emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también destaca en su escrito recursivo criterio doctrinal del Código Orgánico Procesal Penal. Segunda edición. Enero 2002, p 585.
Esgrime que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia, pues en la recurrida lo que se hace es una narración de las pruebas debatidas en el debate oral y público, y para colmo (sic) desordenada, ya que no cumple con la estructura lógica del pensamiento, no se hace una división de los requisitos que debe llevar toda sentencia, para darle coherencia a la lectura de la misma, ni explica las razones por las cuales aprecia o valora una prueba a favor o en contra de la responsabilidad penal del ciudadano acusado MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, ya que la juzgadora lo que plasma en dicha sentencia es una transcripción de las actas del debate, más no da las razones por las cuales considera que dichas pruebas determinan o no la responsabilidad penal y son valoradas para absolver al acusado de autos, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las reglas de motivación fáctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3° y 4°.
Manifiesta que la Jueza A quo en la recurrida una vez que narra los hechos y los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral, como si se tratara de una simple transcripción de lo declarado en el juicio oral, no realiza la debida motivación de su valoración jurídica, es decir, no da razones por las cuales concluye su dispositivo en una sentencia absolutoria, infringiendo lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa la valoración negativa o positiva del algún medio de prueba, es decir, no da razón fundada y concordada de las desestimaciones de los testimonios ofrecidos y los otros medios de pruebas que fueron debatidos.
Explana que el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no está llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza cónsona con los medios de prueba aportados y debatidos. Para reforzar sus argumentos procedió a mencionar criterio doctrinal de las autoras Nelly Arcaya de Landáez y Leoncy Landáez Arcaya, en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadel Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela -Valencia. 2002. Págs. 54 y 55.
Arguye que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, desestima y no le da ningún valor al testimonio de la víctima ciudadana Eucaris Katuska Ortega Zambrano y al experto forense ciudadana Dra. Lisbeida Coromoto Rodríguez Márquez, al contrario valora las declaraciones de los ciudadanos: Medilson Mosquera, Marissiel Mosquera, Marlon Mosquera, Maglenis Mosquera, Leonardo Alfonso Guerrero, José Antonio Ramírez y Mario Kose Hernández Ortega, quienes se evidencia de actas son familiares del acusado, afirmando que ante lo cual puede presumirse que tienen algún interés en una resulta favorable para el acusado ciudadano Medardo Enrique Mosquera Tapia, por tener una cercanía de afinidad y parentesco, asegurando que el juez esgrime la existencia de una duda favorable al reo, la declaración de la víctima ciudadana EUCARIS KATUSKA ORTEGA ZAMBRANO, pero no explica las razones que de dicha declaración surgió la duda, ni explica el porqué no valora la declaración de la víctima con su relación a lo expuesto por el médico forense. De seguidas procede el Representante del Ministerio Público a citar las declaraciones de la ciudadana EUCARIS KATIUSKA ORTEGA ZAMBRANO y de la DRA. LISBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ MARQUEZ.
Por último informa que las declaraciones de las ciudadanas antes indicadas, no fueron concordadas o adminiculadas, así como decantadas, para poder llegar a la conclusión de sus respectivas desestimaciones desvalor. Es de precisarse que los delitos de violación, son delitos de clandestinidad, es decir, que no se cometen a la vista pública, sino que se realizan de noche, a escondidas, y sobre seguridad. Aunado a las otras pruebas cursantes en actas, que no se valoraron en su justa dimensión fáctica y jurídica acreditada mediante el juicio oral y público, lo cual se demuestra con sólo leer la sentencia, y constatar que no se dan razones de hecho y de derecho, suficientes para valorar o desvalorar un medio de prueba, llegando a una conclusión alejada de lo que en el juicio oral y público se demostró, y subvirtiendo la finalidad del proceso penal, como es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ya que una sentencia carente de razones o de motivación, es un sin sentido de dicha finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no cumple con las exigencias del artículo 22 ejusdem, en concordancia en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 lbidem.
Finalmente solicita se declare admisible el recurso de apelación, se fije la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer oralmente los fundamentos del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 456 ejusdem, y consecuencialmente declare con lugar el recurso de apelación interpuesto declarando la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria N° 008-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Junio de 2009, en la causa penal signada con el número 4M-560-08, mediante la cual el indicado Tribunal absuelve al ciudadano Medardo Enrique Mosquera Tapia, y ordene a la celebración de nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la sentencia impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Establece la defensa pública que en las conclusiones dadas por la Defensa Pública en el juicio oral y privado, se señalaron varios delitos por los cuales acusaron y mantuvieron la misma durante todo el proceso, delitos estos que para que se den deben llenar los requisitos del tipo penal a saber, respecto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración indica que en el presente caso se observa claramente que: 1) no existieron amenazas previas a la acción, es más, la misma víctima en su declaración refiere que no vio quien era la persona 2) La herida presentada por la víctima consto de una herida escoriada alrededor de los labios superior e inferior, abarcando la región mentoneana y dorso de la nariz tipo quemadura fue solo en la zona indicada y no alcanzó sitios ni profundidad mortales, según lo evidencia el informe médico. 3) no se trató de hechos reiterativos, sino circunstanciales, y una sola HERIDA escoriada. Aunado a ello, no se logró comprobar este delito con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ya que todos observamos el informe físico y las explicaciones dadas por la medico forense en las diferentes audiencias que este caso ha presentado. Procedió a citar jurisprudencia emitida mediante sentencia N° 548 de fecha 12.08.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en Sala de Casación Penal.
De otra parte afirma que en cuanto a los delitos de lesiones graves y violencia física se debe precisar el grado, ello porque según la ley especial en la exposición de motivos refiere que se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, por lo que es un exabrupto jurídico acusar y querer enjuiciar a su representado por los delitos de lesiones graves y a la vez violencia física, pretendiendo la aplicación del código penal por encima de una ley orgánica especial a favor de las mujeres, asimismo en cuanto al delito de violencia psicológica, es importante destacar, que la relación de la víctima con el acusado, era buena. Y es importante, que tengan conocimiento, que la violencia psicológica se originó del abuso sexual causado a Eukaris, esto es después del hecho de ser abusada, tal como lo explicaron la psicóloga y el psiquiatra, después de haber acontecido un hecho que la marco en este caso en particular la violación. No de maltratos o agresiones acontecidas en lo largo de su vida.
Argumento la defensa de autos que en cuanto a los delitos de violencia sexual y violación, considera importante señalar, que se está en presencia de otro exabrupto jurídico, al pretender enjuiciar, simultáneamente por estos delitos establecidos en un código y una ley especial, o es violencia sexual o violación, pero jamás podrá ser enjuiciado una persona por un hecho u acción y aplicarse el tipo penal de ambas leyes, esto va en contra de la Constitución y leyes de la República, así como de tratados internacionales suscritos por nuestra República.
Menciona que en el transcurrir de las audiencias orales que se han producido en el asunto de autos, se escucharon las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pudiendo todos interrogar y apreciarlas para poder así llegar a una decisión ajustada a derecho y a la justicia. Siendo importante indicar que una persona puede resultar responsable de un delito por el cual ha sido acusado, siempre y cuando exista: 1) el cuerpo del delito y 2) que existan las pruebas contundente y que estas sean de certeza (convencimiento, seguridad), aquí no vale las palabras: se asemeja, me parece, yo creo es sospecho, presumo, entre otras. La importancia radica en que se esta tratando la libertad de una persona y el daño ocasionado a una víctima. Siendo esencial y de pleno derecho entender si están cubiertos los requisitos de los tipos penales referidas anteriormente, y si existen las pruebas de certeza que den convencimiento que su representado en este asunto penal en concreto es responsable de esa acción ilícita.
Plantea la defensa que en el juicio se analizó cada prueba debatida para dejar claro que no dieron certeza, y a continuación así también lo realizo para dar contestación de pleno derecho a este recurso, iniciando por el examen ginecológico y ano rectal: Pero esta prueba al ser valorada por los jueces, no aporta nada para la responsabilidad de su representado, pero si para resguardar el principio de presunción de inocencia, principio este que compaña a todas las personas que presuntamente se encuentran incursas en un delito. Resultado de la experticia hematológica, especie y seminal, que dio como conclusión que las muestras tomadas resultaron negativas, tanto en la agresión como en las prendas (íntimas) colectadas, siendo importante indicar que estas prendas fueron entregadas a la comisión detectivesca por el progenitor de la víctima ciudadano Manuel Ortega, en una bolsa, tal como lo señala el acta de investigación de fecha 21.05.07.
Insiste la defensa del acusado que esta no es la forma como se colectan las evidencias, y sobre la prenda íntima masculina no se sabe de donde salió (sic) y como se sabe es del acusado, así como donde se colectó, rompiendo así la cadena de custodia legal. Por eso, esta prueba no aporta nada para la responsabilidad del acusado de autos. Del acta de inspección técnica del sitio del suceso, donde se lograron colectar las sabanas, y un rectángulo de vidrio, de color marrón, de forma cilíndrica con una tapa de color negro y una etiqueta adherida donde se lee AMONIACO. Evidencias estas que nunca se les llegó a practicar experticia de reconocimiento para verificar si se encontraban vellos, manchas u otros elementos de interés para el caso. Y tampoco al cilindro señalado anteriormente que decía amoniaco, esta experticia era importante que se realizará, ya que la víctima refiere que el agresor era velludo, y en las sabanas podrían haberse colectado vellos, pelos o no; ahora bien el resultado del examen psiquiátrico y psicológico, el cual arrojó como resultado ansiosa-afecto deprimida en 3 agudos, producto de una situación traumática, en este caso la agresión sufrida, destacando en esta prueba de los médicos expertos que la víctima refirió haber sido violada pero que no pudo ver al agresor, no mencionando nada más; el resultado del examen físico practicado a Eukaris Ortega, lleva a la conclusión que son lesiones leves que sanan en una lapso de siete días, y que fueron producidas por objeto contundente. Es importante, señalar que son de carácter leves y no graves, como quiere hacer ver el Ministerio Público, y si fue como lo explicó la médico forense. alega, sobre la lesión en la cara por la sustancia química utilizada, que presentó dificultad para respirar en la región bucal, presentó quemadura, y en la explicación dada por la forense, este indicó que disminuye la percepción de olores por la irritación de mucosa nasal, por lo fuerte del producto empleado; del examen médico legal practicado a Medardo Mosquera, del cual se concluyó que sana en el lapso de seis días, y se indicó que presentaba herida contusa que se asemeja a mordedura humana en dedo índice de mano izquierda, destacando esta defensa pública que la médico forense una vez producido este hallazgo debió inmediatamente señalarlo en su informe y remitirlo a odontología forense para realizar un odontograma, por ser el médico experto legalmente para realizar la prueba de certeza que consiste en reproducir la dentadura de la víctima en yeso y vista la supuesta mordedura constatar que proviene de la misma persona que mordió. Por qué no se asemeja a mordedura animal y si humana, si no se realizó la prueba contundente por el médico de odontología forense. Igualmente, el Ministerio Público no presto cuidado alguno a esta importante prueba determinante en este caso, solo se limitó a recopilar pruebas sin previo estudio de las mismas tal como lo refiere y puntualiza la constitución y leyes de esta nación. Aún cuando la víctima indicó en su intervención en el debate que su tío Medardo tenía la mano vendada desde hacía más de una semana, por un accidente en el trabajo.
Acota que sobre la prueba promovida por la defensa de la placa y constancia médica, es verdad que su defendido sufrió un accidente antes del abuso de la víctima, cuestión esta corroborada por ella, su progenitor y demás testigos, cuando indicaron que tenía la mano vendada por un accidente laboral. También así, que la placa no indicó el nombre del paciente ni la fecha de su práctica, pero si se determinó que existe una lesión en la mano y dedo. Asimismo de las diferentes entrevistas recepcionadas a Eukaris Ortega: la primera de fecha 22.05.07, ella refiere que la sorprenden durmiendo boca bajo le ponen un trapo con amoniaco, la amarran y le tapan los ojos, refiere que no lo vio porque estaba oscuro. Así también, en dicha entrevista a la pregunta décima segunda le interrogó el investigador si el sujeto que abuso de ella eyaculó en el interior de su parte íntima, a lo que contesto textualmente: “porque sentí que salió un liquido del pene y me lo hecho dentro de mi parte íntima”. Y al declarar en este juicio oral y privado indico que NO. En esa entrevista a la pregunta décima quinta sobre si era virgen para el momento del abuso, contesto textualmente: “Yo la perdí hace mucho tiempo cuando tenía 15 años, con un novio que yo tenía. Es todo”. Afirma que Refiere esto, porque era una inquietud de uno de los escabinos. Y esto sirve para guiar sobre el conocimiento de la eyaculación en una relación sexual. No indicó aquí sospechosos y ninguna otra cosa de interés.
Otra contradicción que señala la apelante, es la referida a la valoración la segunda entrevista de fecha 23.05.09; en la cual, a su entender, aparece algo extremadamente atípico, porque se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ampliar la entrevista, y al ser interrogada sobre al momento de ser abusada como fue su defensa del agresor esta contesto que le mordió un dedo, lo rasguño la espalda, olía alcohol y colonia. Siguió el interrogatorio sobre de quien sospechaba y esta contestó que no lo vio, pero el que siempre estaba por ahí era su tío Medardo Mosquera, porque su papá le encomendaba cuidarla. Indicó también a otra pregunta que la colonia es la misma que usa su tío Medardo; en la tercera entrevista de fecha 14.06.07, después de 24 días de del hecho, refiere que quiere ampliar nuevamente su entrevista y refirió que de verdad sospecha de su tío y empieza a realizar conjeturas de la sospecha, indicó tener el sueño muy leve y en este Tribunal tenerlo pesado. Luego fue interrogada por que estaba plenamente segura era su tío Medardo, a lo cual contestó por sus características, por su olor, por el aliento alcohol, por los aruños que les hizo mano derecha (en el juicio dijo en la espalda), por el mordisco, porque fue el único que entro cuando ella aseguro las ventanas y puertas, y pudo haberle sacado el pasador (aquí sigue dudando). Ahora bien, por estar tomada una persona y usar colonia es prueba de certeza para considerarla responsable de un delito, cuando hay muchas personas que consumen alcohol y muchas otras que usan colonia. O acaso el consumir alcohol y usar colonia es exclusividad de Medardo Mosquera, porque si esto fue así no habría duda alguna de su responsabilidad.
En lo que se refiere al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Ortega, indica la comisión de un hecho ilícito pero al ser valorada por los jueces, no aporta nada para la responsabilidad de su representado, de las entrevistas de los ciudadanos Leonardo Alfonso Guerrero Mosquera, Yenny María Morales Puche, Mario José Hernández Ortega, Marissiel Mosquera Tapia, Maglenis Algimira Mosquera Tapia, Medilso José Mosquera Tapia, José Antonio Ramírez Y Marlo Mosquera, por ser familiares de víctima y acusado, al ser valorada por los jueces, no aporta nada para la responsabilidad del acusado de autos, de la entrevista rendida por Medardo Mosquera de fecha 22.05.07; de las actas de audiencia de presentación de imputado, de fechas 29.05.07 y 29.06.07; de las impresiones fotográficas tomadas a la ciudadana Eukaris Ortega, determinan las lesiones sufridas por el hecho acontecido, destacando el enrojecimiento de la cara, boca y fosas nasales, supuestamente por la sustancia química usada, no determinándose con prueba de certeza alguna sobre de que sustancia se trata, ya que nunca se realizo prueba alguna sobre el cilindro colectado con la palabra amoniaco, que debió realizarse para comprobar que era amoniaco lo que contenía.
Acota que de la valoración de los medios de prueba que se realizo detalladamente en el juicio oral y privado, con los argumentos constitucionales y jurídicos, vista la insuficiencia de pruebas, y por cuanto no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por parte del Ministerio Público, se solicitó a los jueces, la inculpabilidad de su representado, dictando así sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente como efecto se ordenó la inmediata libertad del ciudadano MEDARDO MOSQUERA, desde la sala de juicio.
Por último se denota que no existe la falta de motivación manifiesta que asegura el Ministerio Público, pues se trata de un caso penal que costo innumerables audiencias y al debatir cada prueba se pudo constatar que efectivamente no existen las pruebas de certeza necesarias para determinar que Medardo Mosquera es el responsable penalmente del hecho, siendo lo mas ajustado en derecho absolver, tal como se hizo.
Finalmente solicita no admita el recurso interpuesto por la representante fiscal, y en su defecto sea declarado sin lugar, y consecuencialmente confirme la decisión recurrida, quedando definitivamente firme el fallo, manteniendo en su estado de libertad al ciudadano Medardo Mosquera como resultado obtenido de la sentencia absolutoria a su favor, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata en cuanto a la primera y única denuncia, referida a la inmotivación de la sentencia, que la misma la fundamentan los recurrentes sobre la base a que en la decisión recurrida específicamente en el capitulo denominado de los fundamentos de hecho; existe una evidente falta de motivación, por cuanto en el mismo, no se menciona ni se establecieron en forma determinada, precisa y circunstanciada, cuales hechos el tribunal dio por comprobados, ni se expresó en forma perfectamente diferenciada, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal, cuales fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar que quedaron acreditadas; no se efectuó ninguna labor de apreciación de las pruebas consideradas individualmente a cada uno de ellas, ni a todos tomadas en su conjunto, y a través de los cuales se hubiese explicado conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por que se estimaban o rechazaban.

Al respecto considera esta Sala oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Igualmente la misma Sala sostuvo con casación a este punto en decisión Nro. 434 de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Ahora bien, en el caso sub examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando invoca como motivo de apelación la inmotivación de la decisión recurrida, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida y como bien lo manifestó en su respectivo recurso, se aprecia que la juez de la recurrida a la hora de valorar las diferentes pruebas tanto testimoniales como documentales se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción íntegra de cada una de ellas, sin realizar ninguna labor de apreciación de cada elemento de prueba considerado individualmente ni en su conjunto, limitándose simplemente a señalar luego de sendas transcripciones que:

“...Analizados como han sido todos los elementos de prueba, tanto las testifícales corno las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las misma han convencido a este Tribunal Mixto que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable en relación al acusado MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria por Unanimidad, toda vez que el único señalamiento que existe en contra del acusado es el señalamiento de la victima quien si bien es cierto señala a su tío ciudadano MEDARDO MOSQUERA, como la persona responsable de la violación, no es menos cierto que la victima refiere que nunca observo a su atacante, basando su señalamiento en que su persona mordió al atacante en su mano derecha y que tenia abundantes vellos en el pecho al igual que su tío, no obstante a preguntas formuladas por el Ministerio Publico refino que el acusado tenia mas de una semana con la venda en su mano e igualmente manifestó que cuando el acusado llega a la casa una vez ocurrido el hecho sin camisa no logrando observar los rasguños , coincidiendo así con el testimonio de los testigos restantes quienes son todos contestes en manifestar que el acusado llega sin camisa y no le observaron rasguño alguno, todo lo cual lejos de inculpar al acusado en el hecho imputado lo exculpa; No presentándose pruebas contundentes para determinar la responsabilidad del acusado MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA. ASÍ SE DECIDE.
… Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la responsabilidad del acusado MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, en los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES GRAVÍSIMAS, VIOLACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA (…), lo cual sembró la duda razonable, siendo procedente la aplicación del in dubio pro reo…
… Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el proceso penal no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal MIXTO, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA (…) por lo que fue admitida la acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia no habiendo quedado demostrada la responsabilidad del acusado MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, en el delito imputado y no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza suficiente de la culpabilidad del acusado , este Tribunal Mixto considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA , ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrita de la Sala)

De esta manera siendo el extracto ut supra transcrito, la única valoración dada por el A Quo, a todos los medios de prueba, esta Sala de Alzada, evidencia que en efecto resulta demostrado el vicio de inmotivación que acompaña a la decisión impugnada, en tal sentido la recurrida en razón de los razonamientos ya expuestos carece de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que permitiera como debió ser, sentar una base segura y cierta de su parte dispositiva, mediante -como se señalara-, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el órgano subjetivo del el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, se encuentra inmotivado, lo que en consecuencia acarrea la declaratoria con lugar de la infracción denunciada por las recurrentes Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez deferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado debe ordenarlo de esta forma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia N° 008-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 03 de Junio de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Junio de 2009, en la causa seguida contra Medardo Enrique Mosquera Tapia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES, VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82, 415 y 374 del Código Penal vigente y en los artículos 42, 39, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con los agravantes genéricos de los numerales 5, 8, 12 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARIS KATIUSKA ORTEGA ZAMBRANO,y en consecuencia se debe decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia anulada; y se debe reponer la causa al estado y situación en que se encontraba manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta al citado ciudadano, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, la misma queda en vigencia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 008-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 03 de Junio de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Junio de 2009, en la causa seguida contra Medardo Enrique Mosquera Tapia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN, LESIONES GRAVES, VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82, 415 y 374 del Código Penal vigente y en los artículos 42, 39, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con los agravantes genéricos de los numerales 5, 8, 12 y 14 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARIS KATIUSKA ORTEGA ZAMBRANO. SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD de la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REPONER la causa al estado y situación en que se encontraba manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta al citado ciudadano, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, quedando la misma en toda su vigencia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 049-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT