REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006149
ASUNTO : VP02-R-2009-000805
DECISIÓN N° 383-09

En fecha 16 de Octubre de 2009, el ciudadano JUAN B. COELLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 42.409, obrando con el carácter de defensor de los penados HENYELBERTH BORIS ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N°: 17.833.189 y RAMÓN ENRIQUE BOZO, portador de la cédula de identidad N°: 18.201.158, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo; a quienes se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presentó solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación incoado por el citado profesional del derecho en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El mismo día se dio cuenta en Sala, y se decidió agregar al expediente respectivo. La juez Doctora Gladis Mejía Zambrano, ponente de la sentencia respecto de la cual se solicitó la aclaratoria, pasa a examinar ésta en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por el Abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, del modo siguiente: 1.- Considera necesario que se aclare el contenido del texto que se transcribirá de la decisión en razón que no se entiende cual norma le es aplicable a sus defendidos en cuanto a los requisitos de procedibilidad para la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón de que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la fase de ejecución de sentencia no exigía que el informe psicosocial que se practicara al penado fuera favorable y la Sala en dicha decisión objeto de aclaratoria establece lo siguiente: “Ahora bien, precisa esta Sala conveniente citar el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha, 04-09-09…” Y pasa la defensa a transcribir el contenido de la norma citada ut supra y agrega: “En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso la Juez A quo, niega el beneficio de la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena, en virtud de haber resultado desfavorable la práctica de los Informes Técnicos, es decir, que previa evaluación realizada por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consideraron que los penados, HENYELBERT BORIS ALVAREZ y RAMÓN BOZO URDANTA (SIC), no se encuentran aptos para gozar del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión esta que ajusta a derecho, por cuanto de lo anteriormente mencionado y del artículo antes referido, se observa que uno de los requisitos exigidos de manera conjunta en la norma, se corresponde a un pronóstico de nivel mínimo de seguridad para el otorgamiento del señalado beneficio, lo cual no fue garantizado con los resultados emitidos por la Unidad Técnica, sin menoscabo a que en el lapso legal correspondiente pueda ser solicitado nuevamente, brindándoles la respectiva Orientación Psicológica sugerida por el mismo equipo técnico” 2.- Así mismo, considera necesario la defensa que se le aclare a qué se consideran requisitos exigidos de manera concurrente por el artículo 493, ya que sus defendidos HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ y RAMÓN ENRIQUE BOZO, cumplieron con los requisitos del artículo 493 vigente para el momento de la fase de ejecución por lo que mal podría aplacárseles (sic) una norma posterior que no establecía condición para la procedencia del beneficio ya que siempre se les aplicará la ley que más los favorezca, en este caso la ley derogada, y cita parte del texto de la sentencia objeto de la aclaratoria de la siguiente manera:

“Así en atención a los lineamientos, esta Sala observa que no fueron cumplidos satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos de manera concurrente hacer ver en su escrito de apelación, desvirtuando el sentido o el fin así como el valor que conlleva el informe técnico para la procedencia del beneficio solicitado o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; en tal sentido dicho argumento debe ser desestimado. Y ASI SE DECLARA”.-

DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de aclaratoria y, a tal efecto, observa: El Abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, solicita la aclaratoria de la decisión al amparo del artículo 176 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.

A este tenor se tiene que, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala) La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue pronunciada el 14.10.09, y el día 16.10.09 fue solicitada la presente aclaratoria. De allí que esta Sala estime que la misma fue hecha tempestivamente y en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación al primer punto, según el cual, el Abogado JUAN B. COELLO HERNÁNDEZ, alega en un primer punto que Considera necesario que se aclare el contenido del texto que se transcribirá de la decisión en razón que no se entiende cual norma le es aplicable a sus defendidos en cuanto a los requisitos de procedibilidad para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la fase de ejecución de sentencia no exigía que el informe psicosocial que se practicara al penado fuera favorable y la Sala en dicha decisión objeto de aclaratoria establece lo siguiente: “Ahora bien, precisa esta Sala conveniente citar el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha, 04-09-09…” Y pasa la defensa a transcribir el contenido de la norma citada ut supra y agrega: “En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso la Juez A quo, niega el beneficio de la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena, en virtud de haber resultado desfavorable la práctica de los Informes Técnicos, es decir, que previa evaluación realizada por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consideraron que los penados, HENYELBERT BORIS ALVAREZ y RAMÓN BOZO URDANTA (SIC), no se encuentran aptos para gozar del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión esta que ajusta a derecho, por cuanto de lo anteriormente mencionado y del artículo antes referido, se observa que uno de los requisitos exigidos de manera conjunta en la norma, se corresponde a un pronóstico de nivel mínimo de seguridad para el otorgamiento del señalado beneficio, lo cual no fue garantizado con los resultados emitidos por la Unidad Técnica, sin menoscabo a que en el lapso legal correspondiente pueda ser solicitado nuevamente, brindándoles la respectiva Orientación Psicológica sugerida por el mismo equipo técnico”

Con respecto a estos alegatos de la defensa, la Sala, una vez estudiadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que, la sentencia condenatoria fue dictada en fecha, 03 de Marzo de 2009.

En relación a la pregunta del Abogado defensor, acerca de cuál es la norma aplicable a sus defendidos, es oportuno citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea “

Al hacer un recorrido por las reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en los últimos tiempos, se observa que:

1.- El 25 de Agosto del año 2000 fue reformado parcialmente el Código Adjetivo Penal del año 1998.
2. - El 14 de Noviembre de 2001, fue reformado parcialmente por 2da vez.
3.- El 4 de Octubre de 2006, fue reformado parcialmente por 3era vez.
4.- El 26 de Agosto de 2008 sufre una nueva reforma parcial por 4ta vez.
5.- El 06 de Agosto de 2009 es reformado parcialmente por 5ta vez.

En lo atinente a las normas aplicables a los ciudadanos HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ y RAMÓN ENRIQUE BOZO, en lo que respecta al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, les correspondería en principio las de la reforma Parcial de 2008, que son las normas de procedimiento que estaban en vigencia para el momento en que se les dicta la sentencia condenatoria y a partir de la cual podían empezar a computar los lapsos para solicitar los beneficios correspondientes y así, se puede leer en el artículo 493 de la prenombrada reforma lo siguiente:

“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá…” (Negrillas de la Sala).

Norma esta que viene redactada en su contenido en la misma forma desde la reforma parcial del Código Adjetivo Penal del año 2001 y de la cual se desprende de acuerdo con su redacción, como requisito sine qua non que el Juez DEBERÁ solicitar al Ministerio de Interior y Justicia el informe psico-social de la persona que pide el beneficio, lo que quiere decir que, no es potestativo del juez, solicitar o no el informe psico social, sino que éste, está en la obligación de hacerlo, pues es de todos los profesionales del derecho conocido que el verbo “DEBERÁ”, indica un imperativo y por tanto, es de obligatorio cumplimiento a los efectos de corroborar si el penado es apto o no para otorgársele el beneficio pues de lo contrario no tendría sentido la existencia de esta parte de la norma in comento.

En relación a la segunda pregunta realizada por parte de la defensa, en cuanto a que considera necesario que se le aclare a qué se consideran requisitos exigidos de manera concurrente por el artículo 493, ya que sus defendidos HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ y RAMÓN ENRIQUE BOZO, cumplieron con los requisitos del artículo 493 vigente para el momento de la fase de ejecución por lo que mal podría aplicárseles una norma posterior que no establecía condición para la procedencia del beneficio ya que siempre se les aplicará la ley que más los favorezca.

En cuanto a esta solicitud de aclaratoria, la norma exige que, además del resultado positivo de dicho informe, el penado deberá cumplir con los demás requisitos establecidos en la precitada norma, la cual expresa: “… que se requerirá:

1.-que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”

Se desprende entonces de la misma norma de manera clara y precisa que, estos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente, ya que no se lee en el texto antes citado, “…se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos” (Negrillas de la Sala), ante lo cual, si estaríamos en presencia de la exigencia de alguno o algunos de ellos; y una vez cumplidos con los requisitos precitados, entonces se le otorgará el beneficio y el Juez de Ejecución le impondrá una o varias de las obligaciones contenidas en el artículo 494 del texto legal adjetivo; obligaciones que son sinónimo de las condiciones que deberá cumplir el penado y, que no son taxativas, sino de carácter meramente enunciativo, pues el Juez está en libertad de imponer, una o varias, e incluso de imponer cualquier otra, tal como lo expresa el numeral 10 de la norma in comento, distinto al carácter imperativo de las exigencias del artículo 493 ejusdem. Esto es así, por cuanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye un medio de control social que persigue la reinserción social de los infractores mediante la intervención mínima del Derecho Penal, razón por la cual, el Legislador estableció los requisitos y/o condiciones que deben cumplir los mismos a los fines de proteger los derechos del colectivo frente a un ciudadano que no se encuentre en condiciones de adoptar un compromiso social y, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia 1325 de fecha, 04-07-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas expuso:

“La suspensión condicional de la ejecución de la pena, “…constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como límite al ius puniendi (…). A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En lo que respecta a la cita del artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha, 04-09-09, precisa la Sala que se citó el mismo sólo a los efectos de corroborar que el Legislador sigue manteniendo en el tiempo la vigencia del requisito del informe piso-social, aunque con diferente denominación, pues ahora se le denomina: “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada” (Negrillas de la Sala).

Queda de esta manera realizada la aclaratoria solicitada por el profesional del Derecho JUAN B. COELLO HERNÁNDEZ, sobre la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, que por este intermedio se ratifica y tómese la misma como parte integrante de aquella. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado JUAN B. COELLO HERNÁNDEZ, procediendo con el carácter de defensor de los penados HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ y RAMÓN ENRIQUE BOZO, respecto al fallo dictado por esta Sala el 14 de Octubre de 2009.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/ Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 383-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS