REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007284
ASUNTO : VP02-R-2009-000501

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.623.464, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Wilmer Vera y Lisbeth Rodríguez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 93, Casa 70-53, entrando por la Iglesia El Carmen, Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.078.025, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Nava y María Álvarez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 93 con Calle 74, Casa N° 94-95, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.051.

VICTIMA: DENINXON JESÚS CARRASQUERO LUGO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se ingresó la presente causa en fecha 11/06/2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, en su carácter de Defensor privado de los acusados WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, plenamente identificados, contra la Sentencia, dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, por el mencionado Tribunal, en la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIXON JESÚS CARRASQUERO LUGO.

En fecha 30 de Junio de 2009, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Julio de 2009, con la presencia de la Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita a la Defensa Pública, Abogada TULIA GARCÍA DE HILL en su condición de defensora, de los acusados WILMER ALIRIO VERA RODRÍGUEZ y DAVID JANET NAVA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la Doctora YUSMARY FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano DENINXON CARRASQUERO, aun cuando consta en actas que fue debidamente notificado para tal acto.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por ilogicidad manifiesta en su motivación y por existir una errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hacen en razón de los siguientes términos:

La Defensa considera en su particular denominado “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, recalcar los hechos fundamentales dentro de la narrativa que fueron probados fehacientemente durante el debate oral y público, con el propósito de demostrar lo ilógico y contradictorio del fallo recurrido, y refiere del contenido de la misma : “Primero: Con el testimonio en calidad de experto del Ciudadano YENFRY JOSE WELASGOW, Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Así como, con la prueba documental vertida en la experticia de reconocimiento y avaluó real de objetos recuperados, practicada por el referido funcionario. Quedo plenamente probada la existencia de dos (02) partes integrantes de un equipo de sonido para vehiculo automotor objetos estos, que les fueron incautados a los acusados al momento de ser aprehendidos por la fuerza policial tratando de introducirlos al vehiculo Chevrolet, modelo spark, color gris, placas GDK-89S. Segundo: Con el testimonio en calidad de experto y la prueba documental contenida en el acta de Experticia de Reconocimiento y avalúo real del Ciudadano MERVIN JOSE MARIN GALUE, practicada por el referido funcionario, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Quedo (sic) plenamente probada la existencia de dos (02) Vehículos, el primero de ellos Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas SAT-91Y, y el segundo marca Chevrolet, modelo spark, color gris, placas GDK-89S. Tercero: Con el testimonio y la prueba documental contenida en el acta de inspección técnica practicada por el experto JOHAN MANUEL METHEUS ALVARADO, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Quedo plenamente probada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción penal, esto es, frente a la Residencias Mi Rosa, No.74-39, frente al edificio Carla Cristina, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuarto: Con el testimonio y acta de inspección técnica practicada por el Oficial de Segunda VICTOR JOSE FERRER PIZARRO, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Quedo plenamente probado el hecho por el cual fueron detenidos los acusados, quedando claramente probado que al momento de practicarse la detención de los acusados, WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, de manera in fraganti, estos se encontraban sacando del vehículo objeto del robo, el cual se encontraba estacionado en plena vía publica, corredor vial cujicito, dos (02) partes integrantes de un equipo de sonido para vehiculo automotor, y colocándolos dentro del vehiculo Chevrolet, modelo spark, color gris, placas GDK89S. De igual manera, con el referido testimonio policial quedo plenamente probado que al momento de ser aprehendidos los acusados, no fueron encontradas en sus pertenencias, ni armas de fuego, ni teléfonos celulares, ni dinero, ni las llaves del vehículo, ni objeto alguno de interés criminalístico, ni mucho menos fueron sorprendidos conduciendo el vehiculo ni dentro mismo, sino fuera de el. Quinto: Quedo (sic) plenamente probado con el testimonio del Oficial Técnico mayor HERIBERTO ANTONIO MORALES PUSIANA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, el hecho en el cual llego al sitio donde fueron aprehendidos los acusados, y estos se encontraban bajo la custodia del Oficial de segunda VICTOR JOSE FERRER PIZARRO. Sexto: Quedo (sic) plenamente probado con el testimonio del Ciudadano DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, victima en el presente proceso, que el día 19 de Marzo de 2.008, en horas de la madrugada, fue objeto de un robo, en el cual fue despojado de su Vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas SAT-91Y, por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego y un koala, quienes además le despojaron de su teléfono celular y de su cartera. Séptimo: Quedo (sic) plenamente probado con el testimonio de la Ciudadana KEILY ZOLIMA AULAR ARGUELLO, testigo de los hechos, que ocurrió el robo del vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas SAT-91Y frente a la Residencias Mi Rosa, No.74-39, frente al edificio Carla Cristina, el día 19 de Marzo de 2.008 en horas de la madrugada, por dos sujetos uno de ellos portando armas de fuego y que fue dejada en el lugar de los hechos retirándose, el vehiculo y dos de las victimas. Octavo: Quedo (sic) plenamente probado con el testimonio del Ciudadano RANSES ROSALES, testigo presencial de los hechos, que ocurrió el robo del vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas SAT-91Y, frente a la Residencias Mi Rosa, No.74-39, frente al edificio Carla Cristina, el día 19 de Marzo de 2.008 en horas de la madrugada, por dos sujetos uno de ellos portando armas de fuego y un koala. Noveno: Quedo (sic) plenamente probado con las pruebas documentales vertidas en las actas de reconocimiento de imputado realizadas en día 11 de abril de 2.008, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, practicadas contra los acusados WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, siguiendo como victima (sic) reconocedora el Ciudadano DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, en la cual se observa de su lectura la frase “no estoy seguro sobre el reconocimiento de los acusados”

Aduce de seguida el razonamiento lógico al cual llega al concatenar todas y cada una de las pruebas señaladas y refiere: “…Es cierto por haber sido probado que el día el día 19 de Marzo de 2.008, en horas de la madrugada, el Ciudadano DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, en compañía de dos amigos de nombres RANSES ROSALES y KEILY ZOLIMA AULAR ARGUELLO, frente a la Residencias Mi Rosa, No.74-39, frente al edificio Carla Cristina, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fueron objeto del delito de robo, por dos personas de sexo masculino, portando uno de ellos un koala con un arma de fuego, quienes luego de someterlos, dejaron en el sitio a la Ciudadana KEILY ZOLIMA AULAR ARGUELLO, retirándose con el vehiculo (sic) Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas SAT-91Y, y los dos Ciudadanos DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO y. RANSES ROSALES, procediendo a hacer un recorrido por la Ciudad, amenazándoles durante la trayectoria del recorrido y despojándoles de sus teléfonos celulares y sus carteras, y obligándoles a permanecer acostados en el piso interior del vehiculo (sic), para luego dejarlos en un barrio de la zona oeste de la Ciudad. Todo esto se deduce de manera lógica al concatenar las declaraciones de los Ciudadanos DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, RANSES ROSALES y KEILY ZOLIMA AULAR ARGUELLO”.

“ …de las declaraciones rendidas durante el debate oral y publico (sic), que los acusados WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, fueron sorprendidos de manera in fraganti cuando sustraían dos (02) partes integrantes de un equipo de sonido para vehiculo automotor, y los colocaban dentro del vehiculo (sic) Chevrolet, modelo spark, color gris, placas GDK-89S, sin tener consigo, arma de fuego alguna, ni los teléfonos celulares, ni el koala, ni conduciendo el vehiculo objeto del robo, ni dentro del mismo. Lo- que nos hace concluir al momento de hacer un razonamiento lógico, que no pudieron ser los acusados quienes minutos escasos minutos antes, habían dejado en el sector a las victimas (sic) del delito y huyeron con el vehiculo (sic) en cuestión, ya que entonces cabria la pregunta, donde (sic) esta (sic) el arma, donde (sic) están los celulares, el koala, la cartera, el dinero (sic). A este razonamiento lógico debe sumársele el hecho de que en la rueda de reconocimiento de imputado la victima (sic) DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, no pudo reconocer de manera segura a los acusados, trayendo la duda y la incertidumbre al juicio.…”.

Indica que el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal que: “…Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso…”.

Refiere que: “…el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...Iuego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el procesado es culpable…”

“…esta defensa considera que el razonamiento que hizo este tribunal para fundamentar con indicios la sentencia es ilógico, por cuanto solo transcurrieron minutos según lo probado en el debate, desde el momento en que las victimas fueron bajadas del vehiculo (sic), hasta el momento en que el mismo fue recuperado, en consecuencia donde pudieron los acusados desprenderse de los objetos de interés criminalístico, como lo son el arma de fuego y los objetos robados”.

Sostiene que el Tribunal habría cambiado la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO si procediera considerando que: “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”.

Procede señalando la definición tenida por la doctrina sobre indicios, en atención a que el Tribunal fundamento la sentencia en indicios que arrojaban la culpabilidad de sus defendidos.

Esgrime que “… el alegato de la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia o decisión por la cual se declaro (sic) culpables a mis defendidos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coaturia (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, ya que como quedo claramente demostrado los fundamentos de hecho que motivaron la decisión recurrida carecen de lógica y se contradicen con lo probado en la audiencia oral y publica”.

Continúa y expone en el punto denominado “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, que: “Habiendo demostrado con un razonamiento lógico en la concatenación de las pruebas en el presente juicio, que la conducta desplegada por lo acusados se adecua a otro tipo penal, podemos inferir que tal conducta se adecua de manera típica a la prevista como sancionada por nuestro legislador patrio en el articulo (sic) 470 del Código Penal, esto es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Ya que como se demostró en líneas pretéritas, no fue otro el accionar de mis defendidos que el aprovechado de un bien proveniente de un delito, sin haber formado parte en este”.
Finalmente, solicita en nombre sus defendidos, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, procede a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
La representante del Ministerio Público argumenta en el “MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO” que: “…En cuanto al vicio denunciado por la defensa en este punto una sentencia incurre en el vicio de ilogicidad cuando los motivos en que se funda son tan vagos, inocuos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia, situación que no ocurre en la sentencia que nos ocupa, pues si se analiza la sentencia impugnada se aprecia que no es cierto el vicio que el recurrente le atribuye a la misma, ya que se observa que el tribunal primero de juicio constituido de forma unipersonal establece en su sentencia de una forma razonada y congruente como obtuvo la convicción de que los acusados participaron como coautores WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y es así como la juzgadora después de analizar y comparar entre si cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el juicio oral y publico arriba a la siguiente convicción…“, y continua citando extracto de la recurrida.
Acota que: “...en el derecho venezolano, el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental cuyo punto de partida es, precisamente, el hecho indiciario, presunciones hominis que deduce el juez por medio del razonamiento, por ello al realizar el análisis y comparación de los hechos que se han dejado acreditados, es la presunción concluida a la que quien aquí decide ha llegado, aplicando para ello las reglas de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, estructurándose así, con certeza, la presunción judicial de la autoría por parte de los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor (sic) en perjuicio de la victima (sic) ciudadano Deninxon Carrasquero Lugo la madrugada del día 19 de marzo de 2008”

Arguye en el “MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO” que: “No es cierto que el tribunal Primero de Juicio constituido de forma unipersonal al condenar a los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor haya incurrido en la errónea aplicación de una norma jurídica, pues en el juicio oral y publico (sic) quedo (sic) demostrado que los acusados el día 19 de Marzo del año 2008 en horas de la madrugada bajo amenazas de muerte con un arma de fuego sometieron al ciudadano DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO cuando este se encontraba en la avenida 9 entre calles 74 y 75, del sector Tierra negra de esta ciudad en compañía de los ciudadanos KEILY AULAR y RAMSES ROSALES y fue despojado del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, que una hora mas (sic) tarde fueron aprehendidos por funcionarios de la policía Regional en el barrio Cujicito cerca de la escuela “Evelia Pimentel”, en el momento que trasladaban el equipo de sonido del vehículo de la victima(sic) para un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas GDK-89S, siendo ambos detenidos reconocidos por la victima (sic) y su amigo RAMSES ROSALES como las mismas personas que una hora antes los habían sometido, despojado del vehículo y dejados abandonados en una calle de un barrio desconocido para la victima (sic) y su acompañante”..

Como “CONCLUSIONES” indica que “…no presenta ninguno de los vicios denunciados por la defensa pues esta sentencia cumple con los requisitos que según la sala de Casación Penal del Máximo tribunal de la Republica debe llenar una sentencia para que exista una correcta motivación, según sentencia N° 369 de fecha 10/10/2003..”

En el punto denominado “ PETITORIO” solicita : “que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO BRACHO
SOCORRO, actuando como defensor de los ciudadanos WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ contra la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio constituido de manera unipersonal, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la sentencia dictada, pues en el presente juicio se ha conseguido el fin ultimo del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión de un delito que afecta gravemente el interés social cuya comisión se ha incrementado en los últimos años en nuestra región y en el país en general, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el articulo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ participaron en la comisión de un delito que afecta gravemente nuestro país, violentando con su conducta el contrato social al cual estamos sometidos todos los ciudadanos que vivimos en sociedad, por lo tanto tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/04/02: “…Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal se pierde autoridad y se pierde el estado de derecho mismo “, lo que significa que los acusados, habiendo sido sometidos a un juicio oral y publico, con las debidas garantías y respetando sus derecho al debido proceso, y habiendo quedado demostrado que participaron en la comisión del delito por el cual se les acuso, deben obtener la sanción correspondiente, por haber lesionado el derecho a la propiedad del ciudadano DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, derecho que esta protegido y garantizado Constitucionalmente”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por Ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO;

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente los hoy acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NA.VA ALVAREZ, de manera voluntaria, asaltaron al ciudadano Dennixon Jesús Carrasquero Lugo, hecho éste ocurrido en el amanecer del día 19 de marzo de 2008, entre las 12:30 y la 1:00 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la avenida 09, entre calles 74 y 75 de esta ciudad de Maracaibo, logrando, bajo amenazas a su integridad fisica, permitir que dos sujetos desconocidos se montaran en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, a saber en el amanecer del día 19 de marzo de’ 2008, aproximadamente una hora después del hecho, fueron detenidos por una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al departamento Policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, quien venía por la calle 61 del barrio Cujicito al preguntarle este les informo que dos sujetos le acababan de despojar de un vehículo y sus objetos personales su celular y su cartera con documentos personales y dinero en efectivo, razón por la cual fueron aprehendidos. Así se decide.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a quc se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del vehículo clase automóvil Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y y de objetos personales de que fue sujeto el ciudadano Deninxon Jesús Carrasquero Lugo y quien, sin dudas de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido asaltado por dos sujetos desconocidos para el, quienes de manera violenta, le habían despojado de su vehículo, obligándolo a montarse en el asiento trasero del mismo junto a su amigo Ramses Rosales, así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quienes están siendo acusados como autores de tal hecho.
Así los sujetos logran irse del sitio del hecho llevándose el vehículo conducido por el acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, como copiloto WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ ( a quien una vez dentro del vehículo David Nava le pasa el arma de fuego), este conmina a la victima Deninxon Carrasquero y a su compañero Ramses Rosales, a acostarse en el asiento trasero, lo cual hacen, cuando inician recorrido por la calle 78 (Dr, Portillo) así la víctima y su amigo dejan de tener contacto con la vía hacia donde se dirigen los asaltantes, durante este recorrido WILMER ALIRIO VERA RODRÍGUEZ entabla conversación telefónica con terceras personas (desconocidas) indicándoles que van hacia su encuentro con el vehículo, lo cual deja evidencia de la existencia de una organización criminal, pues tanto la victima Deninxon Carrasquero corno el ciudadano Ramses Rosales, fueron firmes y contestes al afirmar, las comunicaciones existentes, siendo, para quien aquí ctcide, indicio de la existencia de terceras personas el hecho de la desaparición tanto de los celulares, del koala y del arma de fuego, que a decir del funcionario Víctor José Ferrer Pizarro1 no se encontraban ni dentro del vehículo, cuya llave se encontraba en el suiche, ni en el área donde el vehículo fue localizado.
Los hechos ocurrieron, y prueba de ello es la existencia del vehículo, del sitio del suceso y que le fue robado su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-9 1 Y, y varios objetos personales, habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que los acusados fueron los autores materiales del hecho, en nada afecta la circunstancia de no haberles sido encontrado en poder de los mismos ni el koala, ni el arma de fuego, ni los celulares, no ha sido convincente la defensa al pretender que la acusación no tiene sustento factico alguno, debido a que no es claro si el ciudadano Deninxon Carrasquero tuvo dudas durante el reconocimiento en rueda de individuos practicada en la fase de investigación del hecho pues el mismo fue muy claro en indicar que los acusados fueron las personas que le asaltaron, circunstancia en la cual también fueron muy claros y precisos los ciudadanos Ramses Rosales y Keyli Aular, o si estas tres personas tuvieron algún tipo de confusión ante la oscuridad del sitio del suceso, se discute la acción que la Fiscalia ha probado realizaron los acusados. Así se decide. De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 18 de marzo de 2008, a la 1:00 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la avenida 09 con las calles 74 y 75 del sector Tierra Negra en esta ciudad de Maracaibo, los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, sorprendieron a los ciudadanos Deninxon Carrasquero, Ramses Rosales y Keily Aular, cuando la victima Deninxon Carrasquero se encontraba al volante de su vehículo, esperando que su amiga Keily Aular se bajara del asiento trasero del vehículo y se montara en el asiento delantero (copiloto) mientras Ramses Rosales, quien acababa de bajarse de dicho vehículo y esperaba que su amiga Keily se sentara junto a Deninxon, exigiéndoles a la ciudadana Keily se fuera del lugar, lo cual hizo, y ordenándoles a la víctima Deninxon Carrasquero se pasara al asiento posterior del vehículo y ordenándole a Ramses Rosales, entrara nuevamente al vehículo, embarcándose los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y [)AVID JAFETFI NAVA ALVAREZ, al volante el acusado (cara fina) salieron rumbo a la avenida 5 de julio, bajando hacia el Milagro y volviendo a subir por la calle 78 (Dr. Portillo) sitio en el cual los acusados les ordenaron acostarse en el asiento, impidiéndoles, así, ver la ruta que a partir de ese momento tomaron los acusados, mientras manejaban se comunicaron con otra persona por vía telefónica, explicándoles por donde iban, durante el trayecto los hoy acusados entablaron una conversación con la victima Deninxon Carrasquero preguntando acerca de cual sistema de seguridad poseía el vehículo, si estaba asegurado, estableciéndole que le devolverían el vehículo siempre y cuando les pagaran una vacuna de cuatro mil bolívares fuertes, asi al llegar al a las inmediaciones de la urbanización Nueva Democracia, les es ordenado por los acusados se bajen del vehículo, lo cual hicieron, continuando el vehículo hacia el barrio Cujicito, donde posteriormente fueron aprehendidos al realizar un cerco policial funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje urbano del Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, recuperando así, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, robado en la avenida 9 entre calles 74 y 75, del sector Tierra negra de esta ciudad, aproximadamente cincuenta minutos antes del hecho, despojándole primero de sus objetos personales; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por el funcionario Victor Jose Ferrer Pizarro, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, es decir, que mediante violencia, entre dos personas. de noche, sometieron a la victima Deninxon Carrasquero y a al ciudadano Ramses Rosales, sorprendiéndole le obligaron a permitir el apoderamiento de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta. placas SAT-91Y y de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Siendo importante acotar que, en el derecho venezolano, el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental cuyo punto de partida es, precisamente, el hecho indiciario, presunciones hominis que deduce el juez por medio del razonamiento, por ello al realizar el análisis y comparación de los hechos que se han dejado acreditados, es la presunción concluida a la que quien aquí decide ha llegado, aplicando para ello las reglas de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, estructurándose así, con certeza, la presunción judicial de la autoría por parte de los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en perjuicio de la victima ciudadano Deninxon Carrasquero Lugo la madrugada del día 19 de marzo de 2008. Así se decide.
Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Ante los hechos planteados, es oportuno asentar, que la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo. El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub—tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la 1ey sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.000 del 26 de junio de 2000…
En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo de detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición….”
En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 470 del Código Penal, referido a la tipificación del delito (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por cuanto se comprobó a consumación del delito le robo de vehículo automotor por parte de los acusados WILLIAM ALIRI()
VERA ROIDRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ. Así se decide.
Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Robo de Vehículo Automotor, descrito en e] articulo 5° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el articulo 6°, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, antes identificado, CULPABLES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se declara
Quien aquí decid, vista la deposición de la víctima Deninxon Carrasquero Lugo acerca de la circunstancia de haberle ido entregada por el funcionario Víctor José Ferrer Pizarro su cartera con toda su documentación, sine! linero y sin dejar establecido tal asunto en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento realizado en la madrugada del 19 de marzo de 2008, exhorta al ciudadano Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, a realizar las investigación correspondientes a que diera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Asimismo, actuando de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del articulo 287° del Código Orgánico Procesal Penal, insta al la Fiscalia X del Ministerio Publico a realizar la correspondiente investigación en contra del antes mencionado funcionario por el presunto cometimiento del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, procesando esta sentencia como denuncia. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por haber quedado demostrada dos circunstancias agravantes en el cometimiento del mismo, tiene establecida una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37° sumando dichos extremos, tenemos la mitad en trece (13) años de presidio, por tratarse de menores de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales se aplican las atenuantes genéricas contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4°, lo cual no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se las tome en cuenta para aplicar la misma en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, así siendo el termino medio de la pena a imponer trece (13) años y la suma de esta media y el limite mínimo de la pena (9) hacen un total de veintidós (22) siendo la mitad once (11), quien aquí decide, por tratarse de un delito perpetrado con agravantes, considera que la pena a imponer debe ser ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO; quedando la pena en abstracto que corresponde a los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEIIICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en ONCE (11) ANOS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLES a los acusados, ciudadanos, WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ quien así dijo Ilamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-l9.623.464, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilmer Vera y de Lisbeth Rodríguez, y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.078.025, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Nava y de Maria Alvarez, quienes se encuentran privados de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia X del Ministerio Publico DE LA circunscripción Judicial del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor perjuicio del ciudadano Deninxon Jesús Carrasquero Lugo, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales …”


Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

El autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que analizada la recurrida frente a tal denuncia, no se encuentra evidenciado que exista ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178), contentivos de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas luego, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría de los hoy condenados WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, plenamente identificados en actas, en el delito que se les imputa.

Asimismo quiere acotar esta Alzada en relación a la ilogicidad denunciada por el recurrente, que no basta denunciar que existe ilogicidad, si no que debe el recurrente señalar en qué punto específico se hace ilógica la fundamentación dada en la sentencia y como o por que se hace ilógica esa motivación, pues para que un fundamento sea ilógico debe estar reñido con las leyes fundamentales de coherencia y derivación o con los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, los cuales si resultan violentados harían inexistente el razonamiento dado por el jurisdicente de la instancia; pero es el caso que el razonamiento de la A quo, es coherente, toda vez que derivado de las testimóniales de la victima y demás testigos quienes señalaron en sala a los acusados hoy condenados como los autores del hecho, es decir, como sus agresores en el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado al dicho de los funcionarios actuantes que depusieron sobre el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados a poco de haberse cometido el hecho y de los objetos relacionados al delito (Vehículo robado, y accesorio de sonido ) colectados por ellos, logro determinar la identidad de las personas acusadas, con la de los autores del hecho delictivo que se juzga, sin lugar a dudas y bajo razón suficiente para llegar a la conclusión de la sentencia condenatoria. Razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente motivo o denuncia de apelación. Así se decide.-

En relación a la SEGUNDA DENUNCIA”, interpuesta por el Defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la supuesta falta de aplicación del artículo 470 del Código Penal, por parte del sentenciador.

Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

“…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.647)

Por otra parte se trae a colación el artículo 470 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256, y 257 de este Código, adquiera, reciba , esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores, o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan, …Omissis… sin haber tomado parte en el delito mismo, serán castigados con prisión de tres a cinco años.”

De la sentencia parcialmente transcrita y de la norma citada, se evidencia que no se subsume de manera perfecta la infracción denunciada por el apelante con el contenido de la norma citada, por cuanto no existe en actas prueba alguna que determine que la conducta asumida por los acusados de autos se subsuma o encuadre en el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, puesto que fue clara y meridianamente probado con el dicho de la víctima y los demás testigos, que los mismos fueron los que bajo amenazas y a mano armada, constriñeron a la víctima y a sus acompañantes para apropiarse del vehículo objeto del robo, despojando a su legítimo dueño del mismo, llevándose retenidos a la victima y su amigo, para dejarlos luego abandonados en un paraje distante al sitio del suceso y que luego fueron aprehendidos cuando estaban desvalijando el referido vehículo, una vez que se les apagó por efecto de haberse alejado del dispositivo “Transcriber” que como medio de seguridad poseía el vehículo en cuestión, quedando así evidenciado para esta Alzada, que la A quo, de manera sabia subsumió la conducta desplegada por los acusados de autos en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley especial ya mencionada. Por lo que en tal virtud lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo antes explanado, finalmente concluye esta Sala de Alzada que la recurrida cumple de forma cabal con los requerimientos de los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, actuando con el carácter de defensor de los acusados WILMER ALIRO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, plenamente identificados en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en fecha 05 de Mayo de 2009, en la causa seguida contra los ciudadanos precedentemente identificados; por evidenciarse que yerra el recurrente en su afirmación del hecho de haberse violado lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la A-quo, habiendo tenido inmediación del debate oral y público, analizó, confrontó, concatenó, y valoró las pruebas, y desestimó aquellas pruebas que no arrojaron ningún valor probatorio, por lo que, en tal sentido, quedó demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de lo cual fueron declarados culpables, de manera ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, actuando con el carácter de defensor de los acusados WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFET NAVA ALAVAREZ, plenamente identificados en actas, en contra de la sentencia N° 017-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en fecha 05-05-2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 048-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS