REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-013108
ASUNTO : VP02-R-2009-000819
Decisión N° 047-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 55 años edad, portador de la cédula de Identidad N° 4.520.021, casado, Inspector de Obras civiles, hijo de Gilberto Gómez (D) y de Chiquinquirá de Gómez (D) y residenciado en el sector Las Mercedes, avenida 3F N° 60-21, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado HENRY SOCORRO, Defensor Privado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16889.
VICTIMAS: YNERIA PEROZO DE GÓMEZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA tipificados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA ELENA RONDÓN, Fiscal 3ª. del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ingresó la causa en fecha 23-09-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, GILBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual CONDENA al acusado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ y DECRETA a favor de la víctima medidas de protección y de seguridad, de conformidad con el artículo 87, ordinales, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, y admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, procediéndose al trámite de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevándose a efecto dicha audiencia, el día 06 de Octubre de 2009, con la presencia del Abogado defensor, ciudadano, HENRY SOCORRO, de la Fiscal 3ª. del Ministerio Público, Abogada, MARÍA ELENA RONDÓN y del acusado, ciudadano, GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta el presente recurso en los artículos 108 y 109 ordinal 3° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2009.
Alega el Abogado recurrente que fundamenta su recurso en el ordinal 3° del artículo 109 de dicha Ley, que dice así: “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”. Agrega: “Dichos actos y la conducta sancionada por el artículo 50 de dicha Ley Orgánica dice así: “SUSTRAER, DETERIORAR, DESTRUIR, RETENER, ORDENAL (SIC) EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS O REALIZAR ACTOS CAPACES DE AFECTAR LA COMUNIDAD DE BIENES O EL PATRIMONIO PROPIO DE LA MUJER…”.
Afirma que: “La diversidad de verbos rectores que constituyen el núcleo del tipo penal de violencia patrimonial y económica, evidencian que nos encontramos ante un tipo penal abierto, toda vez que abarca una gran variedad de acciones que se constituyen en punibles bajo el único supuesto de que cualquiera de ellas pudiera afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer (víctima), es menester acotar que los tipos penales que abarcan tantos verbos para describir la conducta punible obligan, tanto al Ministerio Público como al órgano jurisdiccional, A ESPECIFICAR CUAL DE TODOS LOS VERBOS, que abarca el artículo 50 ejusdem, es aplicable al caso en concreto que será objeto de la investigación o del proceso, según sea el caso. Esto no se debe sólo a la necesidad procesal de cumplir con el principio de congruencia desde la fase de investigación hasta el proceso ante el órgano jurisdiccional, sino que en todo caso, va mucho más allá, muy especialmente con el resguardo del derecho a la defensa. En tal sentido, no puede mi defendido haber consumado el hecho bajo todas las formas que abiertamente ha señalado el Legislador, siendo este caso en particular, que el órgano jurisdiccional NO SEÑALÓ BAJO CUAL DE TODOS LOS SUPUESTOS MI DEFENDIDO COMETIÓ EL HECHO, que dio origen a la víctima a sufrir VIOLENCIA PSICOLÓGICA, con el simple derrumbe de una (1) puerta de una empresa que es propiedad de ambos cónyuges, y que en definitiva SE LE VIOLÓ EL DERECHO A DEFENSA, por no establecer bajo cual de todos los supuestos cometió el delito. Siendo necesario mencionar que hubo un ENSAÑAMIENTO por parte de la Representante del Ministerio Público, ya que lo ACUSÓ por tres (3) delitos de dicha Ley Orgánica, violándole el derecho a la defensa.
Finalmente concluye el apelante exponiendo: “Por lo tanto, considero que la Corte de Apelaciones deberá resolver el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue inobservado tanto por la jueza que dictó condena como del (sic) Representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en forma respetuosa ejerzo el Recurso de APELACIÓN, siendo un tiempo demasiado corto para ejercerlo y de igual manera, que la jueza le VIOLA a mi defendido A QUE TRABAJE, ya que le impuso la medida de ordenar la salida de mi defendido de la residencia común, que evita que pueda trabajar para su sustento familiar, siendo de ambos cónyuges dicho inmueble”
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados cada uno de los particulares esgrimidos en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:
El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice así: “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”.
Al respecto se hace necesario citar parte del fallo recurrido y así, observa la Sala, que a los folios diecisiete (17) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 06 Agosto de 2009, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, en la audiencia oral, el A quo dictó los siguientes pronunciamientos:
“… De las pruebas válidamente recibidas en el juicio oral y privado apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud que se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la víctima comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la víctima resultó creíble, convincente, sin contradicciones, lo manifestado por la víctima de autos contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorios suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible… En este sentido, el testimonio de la víctima pudo concatenarse con lo declarado por los testigos presenciales de los hechos como fueron lo atestiguado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORILLO CRISTALINO, quien manifestó que él se encontraba presente cuando sucedieron los hechos, cuando el hoy acusado tumbó la puerta, igualmente manifestó que él había presenciado actos vejatorios entre la víctima de autos y el hoy acusado, asimismo, con la declaración del ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, quien manifestó a este Tribunal que él había presenciado los hechos de violencia psicológica y amenazas contra la ciudadana YNERIA PEROZO, por parte del acusado GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, tal y como se evidencia en las respuestas dadas tanto a la fiscalía del Ministerio Público como a las realizadas por esta juzgadora, tales como, OTRA: CUANDO LLEGÓ PRESENCIÓ AMENAZAS EN CONTRA DE YNERIA PEROZO? CONTESTÓ: SI. OTRA: ”QUÉ LE DECÍA? CONTESTÓ: QUE SI NO LA ABRÍA, LA TUMBABA JUNTO CON ELLA” OTRA: PRESENCIÓ HECHOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA? CONTESTÓ: SI, EL PRIMERO FUE QUE LE DIJO PROSTITUTA COMO 15 VECES, EL TERCERO LA LLAMÓ LOCA COMO 10 VECES. OTRA: USTED, APARTE DE ESE DIA PRESENCIÓ OTROS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTÓ: SÓLO PRESENCIÉ VIOLENCIA ESE DÍA, PERO LA VÍCTIMA ME LO REFERÍA EN OTRAS OPORTUNIDADES”. Asimismo, al ser comparado con la declaración del ciudadano GILBERTO JOSÉ TERCERO (SIC) GÓMEZ PEROZO, hijo del acusado y víctima de autos, quien presenció y confirmó lo manifestado por la víctima YNEIRA PEROZO, de las violencias psicológicas, patrimonial y amenazas realizadas por su padre en contra de su mamá, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal. OTRA: EL DÍA DE LOS HECHOS ESCUCHASTE INSULTOS? CONTESTÓ: BASTANTES, COMO GÜEVONA, PUTA, MALDITA, GORDA. OTRA: Y AMENAZAS? CONTESTÓ: DAME ESA VAINA, DAME ESA MIERDA, TE VOY A JODER, TE VOY A DAR UN COÑAZO. OTRA: USTED PRESENCIÓ CUANDO TUMBÓ LA PUERTA? CONTESTÓ: SI, LA TUMBÓ A PATADAS. OTRA: DESDE CUANDO TU MAMÁ ES VÍCTIMA DE ESTOS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTÓ: ME DI CUENTA DESDE QUE TENÍA YO, 15 AÑOS. OTRA: DESPUÉS DE LOS HECHOS OCURRIDOS HA HABIDO OTROS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE TU MAMÁ? CONTESTÓ: SI HE ESCUCHADO INSULTOS.
Por otro lado, se observa la testimonial de la PSICÓLOGA GERALDINE BEUSES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación psicológica de la víctima YNERIA PEROZO DE GÓMEZ, llegando a la conclusión que la misma presenta reacción a estrés agudo, debiendo recibir tratamiento especializado, por lo que esta juzgadora luego de analizarla, compararla y adminicularla con los demás órganos de prueba y muy especialmente con el testimonio de la propia víctima, le dio la certeza que, realmente la ciudadana víctima de autos, está pasando por una situación a consecuencia de los hechos suscitados con el hoy acusado de autos, que le han producido daños psicológicos que no ha podido superar por lo que la misma se encuentra actualmente en tratamiento para poder subsanar ese daño, considerando esta juzgadora que de todo lo antes expuesto, que con estos elementos probatorios se puede evidenciar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, con el testimonio del Oficial PRIMERO, JORGE GUSTAVO SOTO, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que corroborado con el testimonio de la víctima de autos, YNERIA PEROZO DE GÓMEZ y con los otros medios probatorios, evidenció así la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien al declarar manifestó que al realizar la inspección técnica del sitio manifestó (sic), que al llegar se percató que una reja de protección estaba desprendida de los cuatro ángulos, al igual que el marco de protección, para desprenderla se necesitó de bastante fuerza, bastantes golpes, demostrándose así lo dicho por la víctima y de los testigos presentes en el lugar de los hechos…
Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de hecho y de derecho de manera precisa que le dieron certeza y convencimiento a esta juzgadora, que realmente se cometieron los delitos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulia a cargo de la Fiscalía Tercera, como son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, y que a su vez quedó determinada la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano, GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, en los delitos antes referidos cometidos en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ Y ASI SE DECLARA…”
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala de Alzada, a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia que la Juez de Instancia dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ, luego de haber analizado y adminiculado todas y cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral.
A tal efecto, es oportuno citar el contenido de las normas aplicadas en el presente fallo, y así se observa que el artículo 39, 41 y 50 de la citada Ley, disponen:
“Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses”
“Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.
Artículo 50.- El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente…”.
Así las cosas, se observa de las pruebas que fueron analizadas y valoradas por la A quo, que la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ efectivamente fue víctima por parte del ciudadano, GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ de tratos humillantes y vejatorios, quien mediante expresiones verbales le profirió palabras obscenas y la amenazó con golpearla si no le entregaba lo que él estaba buscando y terminó tumbando la reja de protección de la puerta del sitio donde se encontraba el objeto que el mismo buscaba, afectando de esta manera un bien que pertenece a la comunidad conyugal, causándole con esa actitud, problemas de estabilidad emocional
Como podrá observarse, el recurrente alega que la juez sentenciadora incurrió en “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN” y agrega: que los actos y la conducta sancionada por el artículo 50 de dicha Ley Orgánica dice así: “SUSTRAER, DETERIORAR, DESTRUIR, RETENER, ORDENAL (SIC) EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS O REALIZAR ACTOS CAPACES DE AFECTAR LA COMUNIDAD DE BIENES O EL PATRIMONIO PROPIO DE LA MUJER…” , y que el órgano jurisdiccional NO SEÑALÓ BAJO CUAL DE TODOS LOS SUPUESTOS SU DEFENDIDO COMETIÓ EL HECHO, que dio origen a la víctima a sufrir VIOLENCIA PSICOLÓGICA, con el simple derrumbe de una (1) puerta de una empresa que es propiedad de ambos cónyuges, y que en definitiva SE LE VIOLÓ EL DERECHO A DEFENSA, por no establecer bajo cual de todos los supuestos cometió el delito.
Luego del minucioso análisis realizado a la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al apelante, toda vez que si bien es cierto, la norma en comento contiene varios supuestos, también es cierto que quedó perfectamente establecido en la misma que, el hoy acusado luego de proferir una serie de improperios y amenazas a la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ, derribó una reja de protección de una puerta del sitio donde funciona el negocio que pertenece a la comunidad conyugal, es decir, causó con su actitud el deterioro del bien, lo cual afecta desde el punto de vista patrimonial la comunidad de bienes, por lo cual es perfectamente aplicable la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación esta que produjo en la víctima según quedó establecido en el fallo de la instancia, “reacción a estrés agudo”, debiendo recibir tratamiento especializado, razón por la cual, la A quo aplicó correctamente el artículo 39 de la precitada Ley, ya que no fue el simple derribamiento de una puerta lo que le causó el daño, sino la actitud violenta del victimario quien de acuerdo con las pruebas estudiadas y valoradas por la sentenciadora de instancia, no es la primera vez que toma ese tipo de conducta, y es precisamente esta clase de actitud la que se busca erradicar o, por lo menos disminuir con la creación de la Ley, pues como se puede observa, en su exposición de motivos, el Legislador dejó establecido que:
“La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de la mujeres. ..”
En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado, HENRY SOCORRO, y así se decide.
Una vez resuelto el primer punto del recurso de apelación interpuesto, pasa la Sala a dilucidar y resolver el punto esgrimido por el recurrente al final de sus alegatos en el cual expone: “…, la jueza le viola a mi defendido A QUE TRABAJE (sic), ya que le impuso la medida de ordenar la salida de mi defendido de la residencia común, que evita que pueda trabajar para su sustento familiar, siendo de ambos cónyuges dicho inmueble”
Con respecto a este argumento, observa esta Alzada que en la parte DISPOSITIVA del fallo, la Jueza de Instancia, en su pronunciamiento, CONDENA al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ y DECRETA a favor de la víctima medidas de protección y de seguridad, de conformidad con el artículo 87, ordinales, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, en virtud de lo cual le ordena 1) La salida inmediata del ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, de la residencia en común independientemente de la titularidad, ubicada en la calle 60 y 61 con Av. 3F, casa 60-46, quinta Carola. 2) Le prohíbe al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, el acercamiento a la víctima de autos, ciudadana YNERIA PEROZO. 3) Se prohíbe al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, por si mismo, o través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YNERIA PEROZO o algún integrante de su familia y 4) Le prohíbe al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ, cometer otro hecho de violencia en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ; ahora bien, es el caso que al leer el texto contenido en el artículo 87 de la precitada Ley, en el numeral 3, se lee lo siguiente:
“3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo (Negrillas de la Sala).
Efectivamente, la A quo ordenó la salida del ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ de la residencia que pertenece a la comunidad conyugal y que según las actas, aún cuando él y su cónyuge se encuentran separados de hecho, el acusado realiza allí sus labores de trabajo diario como es la herrería y, la sentenciadora no tomó en cuenta esta situación para que una vez determinada la necesidad de ordenar la salida del agresor de la residencia, para evitar nuevos actos de violencia y salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ, autorizar al agresor para retirar sus instrumentos y herramientas de trabajo, incurriendo de esta manera en inobservancia de una parte de la norma jurídica contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por haber omitido este punto; de allí que esta Sala de Alzada considera que, a los fines de resguardarle a este último, su derecho fundamental al trabajo y tomando en consideración lo expuesto en la exposición de motivos de la mencionada ley, según lo cual: “Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamenta para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz…” es procedente conforme a derecho, dictar decisión propia, conforme a los artículos 452, numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia AUTORIZAR al ciudadano Gilberto JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, para que a través de interpuesta persona retire sus instrumentos y herramientas de trabajo del lugar de residencia ubicado en la calle 60 con avenida 3F, quinta Carola N° 60-21, sector Las Mercedes de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual deberá ser verificado por el Juzgado de Primera Instancia que ejecute la sentencia una vez definitivamente firme.
Por los razonamientos antes expuestos, estiman quienes aquí deciden que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente motivo del recurso de apelación y como consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido en cuanto a la aplicación de la norma in comento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY SOCORRO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2009; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano GILBERTO JOSÉ GÓMEZ para que por medio de interpuesta persona debidamente autorizada, retire sus instrumentos y herramientas de trabajo del lugar de residencia ubicado en la calle 60 con avenida 3F, quinta Carola N° 60-21, sector Las Mercedes de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
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