REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006149
ASUNTO : VP02-R-2009-000805

Decisión N° 377-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Penados: HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.189 Y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.201.158.

Víctima: CYBER WORLD Y JOSÉ LUIS ABREU.

Defensa Privada: Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ.

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Se recibió la causa en fecha 22 de Septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los penados HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ Y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, en contra de la decisión N° 535-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados antes mencionados, en virtud de que los Informes Técnicos practicados resultaron DESFAVORABLES, por que NO REUNEN los requisitos necesarios para la medida optada previstos en el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 28 de Septiembre de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los imputados HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ Y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, ejerce recurso de apelación, en contra de la decisión N° 535-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa privada, que la única fundamentación existente para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por parte del Tribunal de Ejecución fue considerar el hecho que el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los mismos, concluyó que no reunían los requisitos para la procedencia del beneficio y en consecuencia eran desfavorables.

Afirma, que el Juez de Primera Instancia debió de (sic) proceder conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fijar la audiencia respectiva, ya que los incidentes relativos a la ejecución de las penas los cuales por su importancia el Tribunal estime necesario serán resueltos en Audiencia Oral y Pública para lo cual se notificará a las partes, en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal procedió a negar el beneficio solicitado el día siguiente en que llegaron los informes técnicos sin fijar la audiencia oral para discutir dichos informes a la que se encontraba obligado dada la transcendencia que implicaba el resultado del mismo para sus defendidos, quienes a criterio del apelante, se vieron privados de conocer las circunstancias por parte del Juez de Ejecución para negar el beneficio solicitado tomando en consideración que las conclusiones de dichos informes no son de carácter vinculante para el juez de manera taxativa, ya que los requisitos formales y de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se encuentran establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el Abogado defensor, que dentro de los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio solicitado que se encuentran taxativamente señalados en el artículo 494 del código Orgánico Procesal Penal, no establece de ninguna manera en algunos de sus postulados que el informe técnico tenga que ser favorable para la procedencia del beneficio solicitado. Continúa manifestando, que el referido informe se establece como una condición y no como un requisito, ya que de haberlo considerado así el legislador, lo hubiera establecido expresamente como si lo hizo en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de los demás beneficios.

Sostiene la recurrente, que el Juez A quo como órgano administrador de justicia, no les garantizó a sus defendidos un verdadero acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que entra en flagrante violación del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, la defensa trae a colación la decisión de fecha 11-10-05, signada con el N° 1282, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Esgrime, el recurrente de autos que el único beneficio que no exige que el informe técnico o informe psicosocial sea favorable para la procedencia del mismo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no fue establecido como requisito sino como condición que debía estar presente para luego de analizados los requisitos se establecía la procedencia del beneficio pero por el cumplimiento de los requisitos y no por la condición del informe técnico. En tal sentido, procedió a citar la decisión dictada por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 03-03-09, e igualmente el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07-06-07.
Finalmente solicita se Revoque la decisión recurrida, y en consecuencia de considerarlo necesario y pertinente se ordene la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resuelva la incidencia relacionada con las sugerencias del informe técnico o psicosocial.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Esta Representante Fiscal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la solicitud de un informe psico-social del penado, que si bien es cierto no expresa que debe ser favorable o desfavorable, no es menos cierto que la intención del legislador es que se emita un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, pues no tendría sentido otorgar la pre-libertad al penado, cuyo diagnóstico en el informe es desfavorable, sino existe garantía del fiel cumplimiento a las obligaciones que conlleva dicho beneficio, e incluso no hay garantía que el penado no incurra en nuevo hecho punible.
En este sentido, difiere del alegato de la defensa en relación a que el informe psicosocial desde siempre ha sido considerado un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en cuenta por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, importancia esta que es ratificada por el legislador al atribuirle a dicho informe carácter vinculante para el Juez de Ejecución.
Por otra parte, en relación al planteamiento de la defensa de autos en cuanto a que el Juez debió fijar una Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la representación fiscal que los incidentes relativos a la ejecución de la pena, tal y como lo establece la norma se debe fijar la audiencia en aquellos casos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, lo que quiere decir, que son circunstancias que pueden o no ser resueltas en audiencia, por lo que es potestativo del Juez de Ejecución, decidir bajo que forma resolver la misma.
En lo que respecta a las consideraciones gramaticales realizadas por la defensa de los penados en cuanto al encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la representante de la vindicta pública, no le corresponde a la mencionada defensa interpretar el contenido de la norma, por lo que mal puede afirmar que la mención del informe psicosocial establecida en la norma se trata de una condición y no de un requisito, pero en todo caso, el fin o propósito de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es materializar el tratamiento extramuros de los penados, es ser un medio de control social amplio, es decir, obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, por lo que un pronóstico desfavorable, no es garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que impusiere el órgano jurisdiccional, a través del régimen de prueba, situación que resultaría perjudicial y se traduciría en impunidad.

Por último, manifiesta la representante de la Vindicta Pública, que si bien es cierto los penados de autos, les fue impuesta una pena que no excede de 3 años, no registran otros antecedentes, disponen de una oferta laboral, pero según los informes técnicos practicados por el debido Equipo Técnico, consideraron en sus conclusiones que no están aptos para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada.

Finalmente, solicita tome en consideración los fundamentos antes señalados y se dicte la decisión correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Del folio (01) al (03) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios trescientos setenta y dos al trescientos setenta y tres, (372-373) ambos inclusive de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 20-07-2009, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el penado HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No, 17.833.189 y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 18.201.158, NO REUNEN los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentando un pronóstico DESFAVORABLE, con respecto al penado HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ, en razón de los siguientes elementos:
• Manejo flexible de formas y valores sociales
• Limitado nivel de autocrítica
• Inmaduro emocionalmente
• Impulsividad poco canalizada
• Poco sentido de responsabilidad
• Planes de vida poco coherentes
• Apoyo familiar afectivo
Y con respecto al penado RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, titular de la cédula de identidad No 18.201.158, en razón de los siguientes elementos:
• Bajo Nivel Reflexivo de su conducta
• Bajo compromiso social
• Apoyo afectivo de su grupo familiar
• Baja disposición al cambio
Ahora bien, por cuanto se evidencia que los Informes Técnicos realizados a los penados resultaron con PRONÓSTICOS DESFAVORABLES, para los mencionados penados HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No 17.833.189 y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, titular de la cédula de identidad No 18.201.158, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de los penados, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho, es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No 17.833.189 y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, titular de la cédula de identidad No 18.201.158. En consecuencia se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que los mencionados penados reciban la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA… (Omissis).

Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, cabe destacar que el artículo correspondiente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 494 ejusdem, referido a las condiciones u obligaciones que deberán imponerse una vez otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, el recurrente alega que frente a los resultados emitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como Desfavorables, el Juzgado de Primera Instancia debió fijar una Audiencia Oral conforme al artículo 483, el cual establece:

“…INCIDENTES. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, ciertamente contempla que los incidentes se resolverán en audiencia cuando el Tribunal así lo estime necesario de acuerdo a su importancia, por lo que es potestativo del Juez fijar o no la audiencia, teniendo la facultad al mismo tiempo de resolver dentro de los tres días siguientes a la interposición de la mencionada incidencia, si así lo considera pertinente.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, el cual ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:
“ El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.

En virtud del cual se puede concluir sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, sin menoscabar el ius puniendi del Estado.

Por su parte, los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según el artículo 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26-08-08 que en tal sentido dispone:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
(Negritas y subrayado de la Sala)


En lo que respecta al artículo ut supra citado, se evidencia que para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se debía requerir al Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial, el cual efectivamente no indica cual debe ser el resultado, señalando las clasificaciones de minima seguridad del penado, y se observa además que el penado se debe comprometer a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba, lo cual resultaría poco probable si el resultado del Informe Técnico arroja que el penado no está apto para cumplir con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como consecuencia de ello difícilmente podrá cumplir las obligaciones que de ella derivan.

En tal sentido, es menester señalar el Comentario realizado por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su Sexta Edición de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“…La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el Tribunal le imponga…
….La suspensión condicional de la ejecución de la pena es beneficio, y no más que beneficio, en el más pleno sentido de la palabra, pues no es ni puede ser un derecho subjetivo del penado. Y quien lo reciba, tendrá que someterse al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones que le hayan sido impuestas y que deberá informar al Tribunal al respecto…”


Ahora bien, precisa esta Sala conveniente citar el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-09, el cual prevé:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso la Juez A quo, niega el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber resultado desfavorable la práctica de los Informes Técnicos, es decir, que previa evaluación realizada por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consideraron que los penados HENYELBERTH BORIS ALVAREZ Y RAMÓN BOZO URDANTA, no se encuentran aptos para gozar del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión ésta que se ajusta a derecho, por cuanto de lo anteriormente mencionado y del artículo antes referido, se observa que uno de los requisitos exigidos de manera conjunta en la norma en la norma, se corresponde a un pronostico de nivel mínimo de seguridad para el otorgamiento del señalado beneficio, lo cual no fue garantizado con los resultados emitidos por la Unidad Técnica, sin menoscabo a que en el lapso legal correspondiente pueda ser solicitado nuevamente, brindándoles la respectiva Orientación Psicológica sugerida por el mismo equipo técnico.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 114 de fecha 31-03-09, señaló:

“…En tal sentido, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones.
Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ,a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.
En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello. Por tanto, la Sala no puede suplir la actividad propia de los tribunales de ejecución...”


Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que no fueron cumplidos satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos de manera concurrente por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, tal y como pretende el recurrente hacer ver en su escrito de apelación, desvirtuando el sentido o el fin así como el valor que conlleva el informe técnico para la procedencia del beneficio solicitado o cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; en tal sentido dicho argumento debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CUELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los imputados HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ Y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 535-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los imputados HENYELBERTH BORIS ÁLVAREZ Y RAMÓN ENRIQUE BOZO URDANETA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 535-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 377-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria