REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000061
ASUNTO : VP02-O-2009-000061
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE MUÑOZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-20.660.533, interpuso Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la decisión N° 904-09 emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 20/09/2009, por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y la libertad.
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 13/10/2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante como fundamento de la acción de Amparo señala las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“... CUARTA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por los referidos Jueces, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es por violación a PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD. Es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que se presenta la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo esta referida a que el Juez actué fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de Agosto de 2009, como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa, como consecuencia de la decisión tomada en la 4udiencia de Prorroga materializada por el referido Juzgado, y solo se limitó a declarar sin lugar lo solicitado dando argumentos contradictorios y los cuales apoyan mas aún la fundamentación de esta Defensa; En consecuencia las mismas vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS HECHOS: En fecha 20 e Agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro CON LUGAR, la solicitud de PRORROGÁ presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de dicha decisión esta defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se le fundamento de la siguiente manera: PRIMERO. Existe una decisión signada con el Nro. 412, Expediente Nro. 08-1202, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-04-2009. en la cual se establece lo siguiente “....El medio idóneo que debe agotarse antes de acudir a la acción de amparo para impugnar la decisión que otorga la prorroga de quince días (15) para que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, es la solicitud de nulidad que estatuye los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal... “(Negrilla es Nuestra); Razón por la cual esta representación, pide sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que otorga el respectivo lapso de Prorroga, por cuanto su fundamento vulnera Garantía Constitucionales, como es el DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL PRINCIPIO DE INOCENCIA, y por ende EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que ciertamente en la referida decisión, se reconoce que efectivamente la Juez Noveno para ese momento, se traslada en fecha 17 de Julio de 2002, al Hospital Universitario de Maracaibo, conjuntamente con la Fiscal del Ministerio Publico, así como el defensor Publico asignado por la referida Juez para ese momento, a los fines de llevar a efectos el ACTO DE PRESENTA ClON DE IMPUTADO, levantando un acta en la cual se dejó constancia de la no materialización del referido ACTO como consecuencia de (sic) mal estado de salud de mi defendido. Dejándose (sic) plasmado lo siguiente “. . .se difiere el presente acto hasta que el ciudadano adolfredo una vez que este en condiciones de declarar. Igualmente quedara bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Policía Reiona1 del Estado Zulia.... “(Negrillay subrayado es Nuestro); Obviamente este pronunciamiento, emitido por la ciudadana Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ese momento vulnera flagrantemente normativa de Orden Constitucional, y mas cuando se trata de una Garantía tan importante como es el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, así como el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, ya que decreto una PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto no se puede dar otro nombre a esa particular decisión, cuando ordena dejar a mi defendido bajo custodia policial, sin embargo el defensor publico designado por el Órgano Jurisdiccional, hizo caso omiso a semejante violación, ya que nunca manifestó oponerse o simplemente no ejerció los recursos respectivos, teniendo normativa tan clara como es la contenida en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las disposiciones que restrinjan la Libertad al imputado, serán interpretadas restrictivamente, que significa ello, que la ciudadana Juez Novena de Control, para ese momento no podía decretar semejante Privación, ya que vulneraba lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la referida Juez, pasando sobre todas esas Garantías Constitucionales, decreto dicha Custodia Policial donde obviamente no se le permitió salir en libertad, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de una vulgar PRIVAClON DE LIBERTAD, por lo tanto es a partir de esa fecha 17 de Julio de 2009. fecha en la cual el Juzgado Noveno de Control decidió dejar PRIVADO DE SU LIBERTAD a mi defendido, y que posteriormente fue ratificada en fecha 27 de Julio de 2009, cuando mi DETENIDO, y se le permitió ejercer efectivamente su derechos Constitucionales, pero lo que no puede ocultarse es que desde el día 17 de Julio de 2009, mi defendido se encuentra PRIVADO DE LA LIBERTAD, por mandato Judicial, ahora que si esta decisión emitida por el referido Juez en fecha 17 de Julio de 2009, esta o no ajustada a derecho, no esta siendo materia de discusión, sino simplemente que la misma existe, y que por ende no se puede ocultar de que mi defendido duro desde esa fecha hasta el día 27 de Julio de 2009, PRIVADO DE SU LIBERTAD como consecuencia de un pronunciamiento Judicial, ya que de no haber sido así mi defendido no hubiese tenido CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE y cuando le dieron de alta, se hubiese podido marchar a su domicilio, lo cual no se hizo por la sencilla razón de que estaba detenido, y en consecuencia el Ministerio Publico al igual que el Juez de Control, debieron detener bien claro de que el lapso correspondiente a los TREINTA DIAS (30) comenzaron a transcurrir el día 17 de Julio de 2009, y no el día 27 de Julio de 2009, es decir, esta defensa entonces se pregunta SI MI DEFENDIDO HUBIESE PERMANECIDO DOS O TRES MESES HOSPITALIZADO BAJO ESE REGIMEN CUS TODIA PERMANENTE?, ¿COMO DEBE INTERPRETARSE ESE REGIMEN PRIVAClON DE LIBERTAD O UNA LIBERTAD PLENA?; Por sentido lógico que una PRIVACION DE LIBERTAD, y como consecuencia de esa situación Jurídica, no puede bajo ningún concepto interpretarse que esa PRIVAClON DE LIBERTAD bajo la cual estaba sometido mi defendido, no existió o no se cuenta como RESTR1CCION DE LIBERTAD, por que de hacerlo como se hizo en la decisión emitida por este despacho, estaríamos vulnerando PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES como es el PRINCIPIO A LA LIBERTAD, razón por la cual esta defensa, le solicita de manera respetuosa y a los fines de que se subsane la situación Jurídica de mi defendido, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha * decisión y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, ya que es contradictorio a los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio, que a mi defendido, por no poder declarar se le prive de libertad como hizo la Juez, en fecha 17 de Julio de 2009, y peor aún que ese impedimento de no poder declarar por su mal estado de salud, sea la regla para su privación y una excusa para omitir que esa privación se decreto desde el día 17 de Julio de 2009, por lo tanto ciudadanos Jueces, es imposible que este Despacho, siendo Garantista, omita o de por inexistente que mi defendido, estuvo bajo un pronunciamiento Judicial emitido por la Juez Noveno para ese momento PRIVADO DE SU LIBERTAD, por consiguiente esa Privación estatuye punto de inicio del lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha 26 de Agosto de 2009, y la correspondiente como consecuencia lógica la emitida en fecha 20 de Agosto de 2009, y por ende el otorgamiento inmediato de la libertad de mi defendido…”
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Franklin Gutierrez.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima estos Juzgadores que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2009 ante la imposibilidad de saneamiento de la misma, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano Adolfredo Muñoz Correa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante resolución N° 904-09-07 de fecha 26 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 20 de Agosto de 2009, en la cual otorgó el lapso de prorroga de quince (15) días al Ministerio Público para la investigación; situación ésta, que a juicio del quejoso, violó el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal .
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, constituyendo el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, una decisión judicial dictada por un Juzgado de Instancia, mediante la cual se declaró sin lugar su pretensión de nulidad absoluta del lapso de prorroga de quince (15) días concedido al Ministerio Público para la investigación, es evidente que el quejoso disponía de los medios judiciales ordinarios para hacer valer su pretensión, como lo era interponer el correspondiente recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares dictadas, a la luz del contenido del artículo 264 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Sala, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al accionante, por lo que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, de acuerdo a inteprertación en contrario de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis....
Los miembros de esta Alzada convienen en señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos se refiere a lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente en relación esta causal de inadmisibilidad:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Se evidencia igualmente de actas que, no señala el accionante los motivos por los cuales, no agotó la vía ordinaria en contra de la decisión dictada por la instancia; en este sentido debe esta Sala precisar que si bien, la acción de amparo constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley; ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:
“…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente.
Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”.
En merito de lo antes explanado, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a interpretación en contrario de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE MUÑOZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-20.660.533, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión N° 904-09 emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 20/09/2009; todo ello con fundamento a interpretación en contrario a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 379-08, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.