REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000943
ASUNTO : VP02-R-2009-000943
Decisión N° 374-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputados: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.752.711 Y KELVIS JOSÉ CHOURIO SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.696.602.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO Y FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRÍGUEZ.
Defensa Pública: Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO.
Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA Y ADRIANA DEL PILAR PÉREZ FERRER, Fiscales Vigésima Primera Provisorio e Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Caja Seca con Competencia Plena.
Delito: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, 222 y 413 del Código Penal, para (Yoendry Bustamante), y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Se recibió la causa en fecha 01 de Octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 5 Suplente Penal Ordinario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE Y KELVIS JOSÉ CHOURIO SOLARTE, en contra de la decisión N° 0759-09 dictada en fecha 26 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados mencionados. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la nulidad plena de las actas policiales y la Libertad absoluta de los imputados. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 05 de Octubre de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 5 Suplente Penal Ordinario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora de los imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE Y KELVIS JOSÉ CHOURIO SOLARTE, apela en contra de la decisión N° 0759-09 dictada en fecha 26 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala la defensa pública, que con la decisión recurrida se le causó un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto se encuentran detenidos en virtud de una orden judicial que vulnera el Derecho al Debido Proceso, contenido en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, en atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, así como no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, ya que el juzgador sólo fundamentó su decisión en el hecho de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el referido proceso.
Afirma, que el Juez de Primera Instancia guardó absoluto silencio en relación a sus alegatos planteados, ya que no recibieron respuestas algunas, el Tribunal se limitó a fundamentar la decisión de la medida privativa de libertad en la presunción del peligro de fuga, sólo se limitó a describir de manera genérica el porqué se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no indicó cuales son los elementos que señalan que hubo delito, cuales son los elementos que comprometen a los imputados, y cuales son las circunstancias determinantes que indican el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, sin referir porque no aprecia los alegatos de la defensa, sino que pasó a responder la solicitud fiscal directamente.
Sostiene la recurrente, que el Juez Ad quo como órgano administrador de justicia, no le garantizó a sus defendidos un verdadero acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que entra en flagrante violación del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, la defensa trae a colación la decisión de fecha 11-10-05, signada con el N° 1282, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa señalando, como segundo punto de apelación conforme al contenido en el numeral 4 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal; que aunado a la inmotivación de la decisión recurrida, es evidente la violación de lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ausencia del fundamento que llevó a decretar la medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados, sin detallar o describir el Juez de Primera Instancia los elementos de convicción que lo llevaron a dictar el fallo referido. Por ello, hace referencia la recurrente de autos a las Sentencias Nos 72 y 183, de la Sala de Casación Penal, de fechas 13-03-07 y 07-04-08, respectivamente.
Finalmente solicita se Declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare Nula la decisión recurrida y sea Otorgada la Libertad Inmediata a favor de los imputados YOENDRY BUSTAMANTE Y KELVIS CHOURIO SOLARTE.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA Y ADRIANA DEL PILAR PÉREZ FERRER, Fiscales Vigésima Primera Provisorio e Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Caja Seca con Competencia Plena, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Estas Representantes Fiscales, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, consideran que los puntos denunciados por la defensa de autos, resultan totalmente incongruentes e inciertos, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el Juez A quo expone de manera contundente las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales; por lo que mal puede considerarse nula dicha actuación, debido a que se encuentra ajustada a derecho, y suficientemente motivada la decisión recurrida.
En este sentido, difiere del alegato de la defensa en relación a que el Juez A quo, guardó silencio y no fueron apreciados sus alegatos, ya que la misma contó con la oportunidad en la audiencia de presentación de imputados de esgrimir los argumentos por los cuales consideraba que no era procedente acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como al efecto consta del acta, que la defensa realizó su exposición, e igualmente se evidencia que el juzgador al inicio de su dispositiva explana que pasa a decidir en base a las consideraciones que detalla, “Una vez escuchadas las exposiciones tanto de la defensa como del Ministerio Público”, es decir, deja constancia de que apreció lo alegado por ambas partes y no por una sola de ellas, para emitir el respectivo pronunciamiento.
Aunado a todo ello, también alega la defensa que de actas se observan insuficientes elementos, señalando que todas las actas procesales que conforman la presente causa resultan violatorias de derechos y garantías; lo cual a juicio de la representación fiscal, se desacredita cuando del contenido de la investigación y demás elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que la declaración del imputado no formó parte de los elementos de convicción, asimismo que existe un denunciante, víctima del delito, actas de entrevistas correspondientes a varios testigos, quienes a través de su versión, vinculan y comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos.
Por otra parte, resulta incongruente con el contenido de las actas que conforman la causa, la supuesta contradicción que refiere la víctima en cuanto a lo expresado por el funcionario policial actuante en su acta de investigación y lo manifestado por la ciudadana Diana Caro, puesto que en acta se señala que la presunta droga le fue incautada en un bolsillo trasero del pantalón a su defendido, y la ciudadana indica en su entrevista que al ingresar al cuarto encontraron la cartera donde presuntamente se encontraban los envoltorios de la presunta droga.
Por último, manifiestan las representantes de la Vindicta Pública que la defensa de autos contó con la oportunidad procesal, en la que como parte de sus deberes y obligaciones, es garantizar los derechos e intereses de sus defendidos cuando desde el primer momento, asistió a los imputados a lo largo de la audiencia de presentación, expuso sus alegatos, los cuales fueron apreciados por el Juez de Control conjuntamente con los referidos por el Ministerio Público, garantizando con ello el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y demás derechos legales y constitucionales.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida, manteniéndose a tales efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los antes mencionados imputados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Del folio (16) al (21) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:
“…Ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Se evidencia que en efecto la actuación policial se inicia el 24 de julio de 2009 a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRÍGUEZ, esto independientemente a la fecha que ocurrieron los hechos ya que el mismo ciudadano alude esa circunstancia de que el hecho ocurrió el día 13 de julio del presente año, pero no fue hasta el 24 de julio que lo denunció, asimismo, para quien aquí decide ha de establecer que en efecto la investigación policial cumple con todos y cada uno de los elementos y requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la regla para la actuación policial razón por la cual al analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constata que en efecto existen varios hechos punibles que acrediten pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, asimismo, de actas existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles: YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, artículo 222 y artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRÍGUEZ y del ciudadano VÍCTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, respectivamente, y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, de la presunta comisión por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES RODRÍGUEZ. Ahora bien al entrar a analizar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el referido proceso, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 3 del Código Adjetivo, quién aquí decide presume el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, por cuanto los delitos que se están imputando en este acto exceden de tres años en su limite máximo, regla esta establecida en nuestro Código Adjetivo para razonar la procedencia o improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal cual lo establece el artículo 253 ejusdem, asimismo, hace presumir a este juzgador el peligro de fuga u obstaculización del proceso la penal (sic) que puédeseles (sic) llegar a imponer, de modo tal que con fundamento a lo establecido en el artículo 253, 252, 251 numeral 2 y numeral 3 concordado con el artículo 250 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador presume por todas las circunstancias de apreciación del caso en particular el peligro de fuga de los imputados, razón por la cual estando llenos los extremos exigidos por el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de (…), y KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, por los delitos de (…), declarando con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público y consecuencialmente se autoriza al Ministerio Público, que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública en cuanto a la nulidad de las actas y la libertad plena de los hoy imputados por el razonamiento jurídico y ajustado a derecho que antecede … (Omissis).
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juez A quo, en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:
“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”
Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, donde indica que los imputados de autos, fueron aprehendidos “…una vez presentes en la referida dirección, la testigo nos señala quien era el sujeto requerido por la comisión, tomando este (sic) una actitud nerviosa y al momentos de identificarnos como funcionario de este Cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia el sujeto en cuestión optó por intentar huir del sitio, dándole voz de alto negándose este (sic) a cumplirla y logrando evitar que el mismo escapara (sic) optamos por rodearlo los funcionarios de la comisión al referido ciudadano el que arremetió contra la referida comisión de una manera violenta logrando herir al funcionario VÍCTOR HIDALGO, en el brazo derecho de la muñeca, por tal motivo, se le da inicio a una averiguación penal N° 197-158. Riela en el folio 21 Acta de entrevista penal, donde el mismo ciudadano YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE, manifiesta que efectivamente el (sic) había perpetrado el hecho punible y que tenía la moto hurtada escondida en la residencia de un sujeto de nombre KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, donde se trasladó la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a la dirección referida y una vez presentes en dicha residencia y tras realizar varios llamados a la puerta, se percataron que por uno de los costados de una de las ventanas un sujeto estaba votando unos envoltorios de presunta droga, el mismo salió al frente de su residencia a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia lo identificaron como KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, manifestando este ciudadano, que efectivamente tenía en su poder un vehículo tipo moto color rojo, permitiéndoles a los funcionarios el acceso a su vivienda donde se pudo observar el vehículo en cuestión, solicitándoles los documentos del mismo, manifestando que no tenía documento alguno, se procedió a registrar el vehículo en cuestión de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar una cámara fotográfica marca CANON, en la maletera de la moto, posteriormente se fueron hasta el costado de la vivienda y recolectaron 9 envoltorios elaborados en material plástico de color azul con blanco y cinco envoltorios elaborados en material plástico de color negro contentivos de sustancias de color blanco (presunta droga), por lo que optamos nuevamente a dirigirnos al interior de la residencia a fin de verificar el contentivo en dicho envoltorio, por lo cual se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE, logrando localizar en uno de los bolsillos traseros del ciudadano una cartera en la cual se observó dos envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco (presunta droga), por lo que se dio inicio a la averiguación penal N° 157-159, y por encontrarse en un delito flagrante del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió (sic) aprehender al ciudadano KELVIS JOEL CHOURIO SOLARTE…”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, 222 y 413 del Código Penal, para (Yoendry Bustamante), y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se les imputan a los ciudadanos, y por la magnitud del daño ocasionado.
Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supras referidos, en la comisión de los delitos imputados. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por la misma la Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
Por tanto, en virtud de los anteriores razonamientos, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que hasta la presente e inicial fase en que se encuentra el presente proceso, no se ha producido a los imputados gravamen irreparable alguno, razón por la cual resulta insostenible en lo que respecta a este punto hablar, como mal lo sostuvo la apelante de un “gravamen irreparable”, pues por gravamen irreparable en la apelación de auto, debe entenderse aquellas situaciones que no son susceptibles de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
De otra parte, en relación al punto alegado por la defensa en cuanto a que el Tribunal guardó absoluto silencio a sus solicitudes y pasó a resolver directamente la solicitud fiscal, observa quienes aquí deciden que existe contradicción entre lo alegado por la recurrente y la decisión recurrida, cuando se evidencia: “…Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por le Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones...”, “…Asimismo, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública en cuanto a la nulidad de las actas y la libertad plena de los hoy imputados por el razonamiento jurídico y ajustado a derecho que antecede…”; en tal sentido dicho argumento debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 5, en su carácter de defensora de los imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE Y KELVIS JOSÉ CHOURIO SOLARTE, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 0759-09 dictada en fecha 26 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su carácter de defensora de los imputados YOENDRY ALEXANDER BUSTAMANTE BUSTAMANTE Y KELVIS JOSÉ CHOURIO SOLARTE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 0759-09 dictada en fecha 26 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida a los imputados mencionados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, 222 y 413 del Código Penal, para (Yoendry Bustamante), y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BRAULIO CHAUCANES y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 374-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria