REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010551
ASUNTO : VP02-R-2009-000818
Decisión N° 351-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 28 de Septiembre de 2009, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN PORTILLO RIVAS, Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO DIAZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.756.953, en contra de la decisión N° 910-09, dictada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de hacer la imputación fiscal corrigiendo errores en cuanto a la calificación jurídica, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y se acuerda la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público a los fines de que presente su acto conclusivo.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de una decisión, dictada en fecha 03 de Agosto de 2009, signada con el N° 910-09, evidenciándose de actas que quedaron notificados en el acto de presentación de imputado todas las partes en la misma fecha; tomándose en este sentido en consideración, la referida fecha para el lapso de interposición del recurso de apelación.
Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las Negrillas son de la Sala).
Ahora bien, se constata a los folios (19) al (23) de la causa, específicamente en el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Sexto en funciones de Control, observándose que el ciudadano JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO DIAZ SÁNCHEZ, consignó su escrito de apelación en fecha 11 de Agosto de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que luego fue consignado ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría del Juzgado A quo; que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 03.08.2009- al sexto día hábil siguiente luego de la notificación, y tomando en cuenta la fecha referida en el cómputo realizado por Secretaría, esto es, 11.08.2009 y la efectiva interposición del mismo por ante el Departamento de Alguacilazgo.
Por tanto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal que en las fases intermedias y de juicio, no se deben computar los sábados, domingos, feriados y todos aquellos en los cuales el tribunal decida no dar despacho, es decir, esto último se refiere a que sólo deben computarse en estas fases los días hábiles de despacho. El artículo 448 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a la apelación de autos, estipula que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO DIAZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión N° 910-09 dictada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de hacer la imputación fiscal corrigiendo errores en cuanto a la calificación jurídica, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y se acuerda la prórroga de 15 días solicitada por el Ministerio Público a los fines de que presente su acto conclusivo.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO DIAZ SÁNCHEZ, asistido por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO, en contra de la decisión N° 910-09, dictada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 351-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria