REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-001517
Asunto VP02-R-2009-000677








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Primero (E) para la Fase de Ejecución Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ FERRER BLANCO, contra la Decisión N° 125-09 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la referida ciudadana, y ordenó la aprehensión de la misma.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de suplente de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, integrante de esta Sala de Alzada, quien actualmente se encuentra en disfrute de su periodo vacacional.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:






II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Primero (E) de la fase de Ejecución, con el carácter de defensor de la penada EVELIN CHIQUINQUIRÁ FERRER BLANCO, presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, refiere el recurrente de autos, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, vulnerando la tutela judicial efectiva, pues no contiene las razones de hecho y derecho que fundamentaron la misma, indicando que dicha decisión recoge claramente que su defendida ha estado atenta a todos y cada uno de los actos convocados por el Tribunal de instancia, sin embargo, la referida decisión, de manera incongruente refiere haber recibido un oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando al Juzgado hiciera comparecer a la ciudadana EVELIN FERRER, para luego proceder de manera ilegal y violatoria del debido proceso, a revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, y librar orden de aprehensión a la misma, a pesar de haber manifestado que la ciudadana en mención, sí comparecía ante el Tribunal, remitiéndola a la Cárcel Nacional de Maracaibo, violentando así el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el defensor de la ciudadana EVELIN FERRER, que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, no respeta el derecho a la salud, pues es conocimiento de dicho Juzgado, que la ciudadana en mención antes y después de otorgado el beneficio, presenta serios problemas con su estado de gravidez, y a juicio de la defensa, es menester dar exacto cumplimiento con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de instancia, debió llamar a una audiencia oral, a los fines de escuchar de primera mano, los resultados de los informes periciales, para determinar los aspectos esenciales referentes al otorgamiento o revocatoria de una fórmula alternativa al cumplimento de la pena de la ciudadana EVELIN FERRER, más cuando el informe técnico refiere conclusiones apoyadas en aspectos negativos, pero también contiene en situaciones positivas reconocidas por las delegadas de prueba que lo suscriben, y que debieron ser consideradas por el Juez a quo, al momento de “cercenar” la oralidad, desestimando la oportunidad de formar mejor criterio.

Continua alegando el apelante de marras, que su defendida no ha cometido un nuevo delito, ni en su contra se ha admitido acusación alguna, a los fines de proceder a la revocación del beneficio otorgado, máxime cuando la propia decisión recurrida explana en sus consideraciones que la ciudadana EVELIN FERRER, siempre tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones y que no se ausentó del proceso penal ejecutado en su contra, por lo que, ante la inasistencia a alguna de las citaciones libradas por el Tribunal, han debido ser conocidas en primer lugar por el Juzgado de instancia, antes de proceder a la revocación del beneficio, pues de ello deriva la importancia del control jurisdiccional en la ejecución de la pena, y en tal sentido, la defensa de autos, cita jurisprudencia emitida por la Corte de Suprema de Justicia de Argentina, de fecha 09.03.04, referida a la judicialización de la etapa de la ejecución de la pena, y la importancia del papel del juez en la misma.

Al efecto, el hoy recurrente señala que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, así como las fórmulas alternativas al cumplimiento de las mismas, y todos aquellos que por su importancia el Tribunal estime necesario, deben ser resueltos en audiencia oral y pública, de la cual deben ser notificadas las partes, y el artículo “500 (sic)” ejusdem, indica que para proceder a revocar cualquier medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juez debe requerir la opinión de la Vindicta Pública, por lo que, la decisión recurrida al no cumplir con dichas normas, y no haber notificado a esa defensa de la resolución dictada, violenta el debido proceso de las partes dentro del proceso, citando al respecto el recurrente de autos, decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de las decisiones, a los fines de indicar que las partes tienen derecho a conocer los motivos que dieron lugar al fallo dictado.

En base a dichas consideraciones, el defensor de autos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad inmediata de la ciudadana EVELIN FERRER BLANCO.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha 24.03.09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite Decisión N° 125-09, mediante la cual, emite entre otros los siguientes pronunciamientos:

“Vista la incomparecencia de los penados JORGE LUIS CONCHO ALVARADO y EVELIN CHIQUINQUIRA (sic) FERRER BLANCO, (sic) se comprometieron con este Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es por lo que este Juzgado de Ejecución antes de Resolver (sic) observa:…
En fecha 26-09-07, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines se sirviera practicar Informe Técnico a los penados JORGE LUIS CONCHO ALVARADO y EVELIN CHIQUINQUIRA (sic) FERRER BLANCO, quienes fueron condenados a Cumplir (sic) la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de que los mismos optan por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…
En fecha 07-02-08, la penada EVELIN CHIQUINQUIRA (sic) FERRER BLANCO, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, donde consigna Constancia (sic) de trabajo…
En fecha 01-07-08, se recibe por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio N° 2434 de fecha 26-06-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la (sic) cual informan que los penados JORGE LUIS CONCHO ALVARADO y EVELIN FERRER BLANCO, no han acudido a la referida Unidad para ser evaluado (sic) por el Equipo Técnico…
En fecha 07-08-08, comparece por ante este Juzgado de Ejecución la penada EVELIN CHIQUINQUIRA (sic) FERRER BLANCO, quien manifestó que presentaba un embarazo de alto riego y se encontraba en reposo absoluto.
En fecha 08-08-08, se recibió oficio N° 3110 de fecha 07-08-08, emanada (sic) de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde Anexan (sic) Acta Policial de fecha 06-08-08, mediante la cual se observa que la referida Citación (sic) fue efectiva por cuanto la misma fue recibida por la ciudadana EVELIN FERRER.
En fecha 26-01-09, compareció por ante este Juzgado la penada EVELIN CHIQUINQUIRA (sic) FERRER BLANCO, manifestando que ya había cumplido con todos los requisitos exigidos y solicita que le concedan al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena…
En fecha 28-01-09, este Tribunal de Ejecución, otorgo (sic) el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada EVELIN CHIQUINQUIRA (sic) FERRER BLANCO, según decisión N° 024-09…
En fecha 05-03-09, se recibió oficio N° 980-09, de fecha 26-02-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando que haga comparecer a la penada EVELIN FERRER BLANCO.
Ahora bien, este Tribunal observa que en reiteradas oportunidades se ha librado Boletas de Citación a los penados JORGE LUIS CONCHO ALVARADO y EVELIN FERRER BLANCO a objeto de que comparezcan ante este tribunal (sic) para que expliquen las razones por las cuales no han acudido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia y ante este Despacho, motivo por el cual este Tribunal revoca el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual fue otorgado en fecha 28-01-09, y se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los penados…de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 46 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado propio).

Contra la referida decisión, el defensor de la penada EVELIN FERRER BLANCO presenta recurso de apelación, por considerar que dicho fallo adolece del vicio de inmotivación y resulta incongruente, por cuanto luego de establecer que su representada asistía a las citaciones libradas por el Juzgado, procede a revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al señalar que la misma no cumplía con los llamados del Tribunal, a los fines que explicara las razones por las cuales no acudía a las citaciones de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, violentando con dicho fallo el debido proceso que asiste a su defendida, aunado al hecho de no haberse notificado a esa defensa, de la revocatoria dictada, y haber incumplido con el contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte dispone que debe requerirse la opinión fiscal antes de proceder a decretar la revocatoria del beneficio, ello en consonancia con lo previsto en el artículo 483 ejusdem, que establece la celebración de una audiencia oral y pública, a efectos de resolver los incidentes y trámites relacionados con la extensión de la pena, y las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, en caso que el Tribunal lo estime necesario, lo cual se encuentra en consonancia con la oralidad de los procesos penales, y el papel garantista que el Juez debe cumplir en la fase de ejecución.

Ahora bien, con relación a los alegatos de la defensa, este Tribunal Colegiado precisa indicar, que en efecto, de un análisis realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la misma resulta inmotivada e incongruente, pues efectúa un resumen de las diversas citaciones libradas a la ciudadana EVELIN FERRER BLANCO, y de las comparencias de ésta al Juzgado de instancia, para posteriormente, establecer que en virtud de su inasistencia a las citaciones libradas por el Tribunal, resultaba procedente la revocatoria del beneficio otorgado a la misma.

Si bien del fallo impugnado se verifica, que el Tribunal en fecha 20.02.09, libró boleta de citación a la ciudadana en mención, a los fines que se presentara por ante ese Juzgado de instancia, llamado que no fue atendido por la penada de autos, no es menos cierto, que el propio Juzgado estableció en la decisión que hoy se recurre, que en fecha 07.08.08, la ciudadana en mención acudió a la sede del Despacho, a los fines de indicar que presentaba un embarazo de alto riesgo, atendiendo así a la citación librada en fecha 06.08.08, emitida por el Juzgado, y posteriormente la penada acude al Tribunal de instancia, en fecha 26.01.09, evidenciándose así, que la penada de marras, se encontraba atenta al proceso penal.

No obstante, tal como lo refiere el apelante, y así lo deja asentado esta Alzada, aún cuando la penada EVELIN FERRER BLANCO, no asistiera a las citaciones libradas por el Juzgado de instancia, dicho despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, debía seguir un trámite, previamente contenido en la ley, a efectos de resolver lo atinente a la revocatoria o no del beneficio de suspensión condicional del proceso.

Al efecto, tenemos que el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada, se evidencia, que el Juez de Ejecución, antes de proceder a revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estaba en la obligación de escuchar la opinión del Fiscal de Ministerio Público, con respecto a dicha resolución, lo cual, no se verifica en el presente caso, y a todas, se traduce en una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a las partes intervinientes en el proceso; debido proceso, que en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regulación y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

En plena armonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

A juicio de esta Alzada, en el presente caso, existe violación al debido proceso, cuando el Juez de instancia, de manera errada, procede a decretar la revocatoria del beneficio otorgado a la penada EVELIN FERRER BLANCO, sin haber escuchado la opinión fiscal, a efectos de considerar las consecuencias de dicho pronunciamiento, que en consonancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, podía perfectamente, ser ventilado en presencia de todas las partes, para garantizar la tutela judicial efectiva.

Si bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, que el Tribunal, de acuerdo a la importancia, del incidente relativo a la ejecución, extinción o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, estimara la necesidad de convocar a la audiencia oral, en el caso de marras, dicha audiencia devenía de obligatoria celebración, por imperio del artículo 499 ejusdem, en su único aparte, pues la opinión del Ministerio Público, podía ser perfectamente escuchada por ante el Tribunal, en dicha audiencia.

Tal afirmación, la sostiene este Tribunal Colegiado, en apoyo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”. (Destacado de la Sala).


Estas Juzgadoras, en el caso que nos ocupa, consideran en el marco de lo establecido en la referida norma constitucional, que la garantía de libertades positivas se enmarca con el mandato que el Constituyente ha previsto en dicha norma, al darle preponderancia a la prevención especial positiva, en lo atinente a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia de las medidas de naturaleza reclusoria, privilegiando un programa penitenciario mediante el régimen progresivo (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, medida concebida bajo el propósito preventivo especial de evitar los efectos desocializadores de la cárcel en las penas privativas de libertad de corta duración. De manera que dicho mandato constitucional, se dirige a procurar y asegurar que la ejecución de las penas privativas de libertad no asuma una finalidad desocializadora, pues tal como lo establece el referido artículo, el uso de la cárcel deviene subsidiario o de ultima ratio, dado que al preferirse una ejecución penal extramuros se le da preeminencia a la prevención especial positiva con relación a la prevención general y la retribución.

De lo anterior se deduce que el referido mandato constitucional al conminar al legislador y, en especial, al Juzgador que “… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, le da un contenido a la ejecución penal en orden a la preferencia de la prevención especial positiva por encima de cualquier otro fin de la pena, inclusive del preventivo general, si con este se afecta el propósito de reinserción social, lo cual se ejemplifica de manera adecuada con la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, antes que la ejecución de una pena privativa de libertad de corta duración.

La propuesta constitucional es clara la cual al atender al aseguramiento del fin resocializador o al menos a evitar la resocialización, razón por la cual queda fuera del derecho una ejecución penal que desatienda tal propósito, más aún la que se oriente hacia la inocuización, neutralización o incapacitación, esto es, una ejecución penal dirigida al aseguramiento o la mera custodia de los condenados.

Consideran quienes aquí deciden, que a la luz de la interpretación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le siguió lo establecido en la Sentencia Nº 1630 del 11 de Agosto de 2006, que deja en claro la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia frente a la norma, considerada como una disposición programática:

“… La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma programática iría inaceptablemente contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar la Justicia penal y, en fin, del propio orden constitucional…”.
La orientación de la ejecución penal, en el marco de la prevención especial o de la resocialización penitenciaria, no es más que la concreción de un mandato que persigue alcanzar o brindar condiciones para el libre desarrollo de la persona de los condenados, lo que excluye el establecimiento de penas perpetuas y ejecuciones de penas inocuizadoras, esto es, sin posibilidad de redimir pena, de participar del régimen progresivo o de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, en atención al contenido del artículo 272 constitucional, consideran quienes aquí deciden, que ante la importancia del beneficio procesal obtenido por la penada EVELIN FERRER BLANCO, el cual, tal como se analizó, por ser de preferente aplicación a las penas privativas de libertad, el Juez de instancia, se encontraba en el deber de acatar la orden prevista en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchar o requerir la opinión, a los fines de resolver lo atinente a la revocatoria o no del beneficio otorgada a la ciudadana en mención, en virtud de ese carácter especial, que como Representante del Estado, tiene la Fiscalía del Ministerio Público, en materia, al ser el titular de la acción penal, el cual cumple un papel determinante en materia de ejecución (ver artículos 479, 480, 482, 489, 495, 497, entre otros), y a los fines de resguardar igualmente, el debido proceso que ampara a las partes intervinientes en el proceso.

Por tanto, establecido como ha quedado, la necesidad de escuchar la opinión del Ministerio Público, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines igualmente de resguardar el debido proceso que resguarda a las partes intervinientes en el proceso, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, estima ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del texto adjetivo penal, declarar con lugar el recurso de apelación planteado por la defensa de la ciudadana EVELIN FERRER BLANCO, y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se repone la causa al estado, que el Tribunal de instancia, celebré audiencia en la presente causa, a los fines que se escuché a las partes intervinientes en la misma, así como al Ministerio Público. Igualmente, la ciudadana EVELIN FERRER BLANCO, en virtud del fallo aquí proferido queda en inmediata libertad, atendiendo al beneficio que la misma disfrutaba, previamente a la decisión que aquí se anula. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Verifica esta Alzada de la revisión efectuada a la causa, que la decisión recurrida, en su parte in fine, ordena la notificación de dicho fallo a la Fiscalía 27 del Ministerio Público y a la defensa, sin embargo, de las actas que conforman la causa y de lo expuesto por el Juzgado de instancia al folio 33, se constata que las referidas Boletas de Notificación, no fueron libradas.

Sobre dicho particular es preciso indicar al Juez a quo, que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 182 y 5, establece la obligación de notificar las decisiones emitidas en un lapso de veinticuatro horas después de dictadas, y el deber del Juez de cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones, respectivamente, lo cual se traduce en la necesidad de dar fiel cumplimiento a las órdenes emitidas por los diferentes Juzgados de la República, en las distintas instancias, por tanto, al verificarse en el presente caso, la ausencia del trámite referido a la emisión de las boletas de notificación respectivas, se advierte al Juez a quo, que deberá ser más cuidadoso a efectos que se cumplan cabalmente las órdenes emitidas por ese órgano, lo cual abarca indefectiblemente a los funcionarios judiciales bajo su cargo (secretarios, asistentes), quienes deben ser igualmente cuidadosos en acatar dichos trámites, máxime cuando van dirigidas a actuaciones que implican el debido proceso y la tutela judicial efectiva que acompañan a las partes intervinientes en los procesos sometidos a su conocimiento.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Primero (E) para la Fase de Ejecución Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana EVELIN CHIQUINQUIRÁ FERRER BLANCO, contra la Decisión N° 125-09 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la referida ciudadana, y ordenó la aprehensión de la misma, en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada y SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de instancia, celebré audiencia oral a los fines que sean escuchadas las partes intervinientes en la causa, y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, a efecto de resolver lo relativo a la revocatoria o no del beneficio otorgado a la ciudadana EVELIN FERRER, debiendo el Juzgado a quo, dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la ciudadana EVELIN FERRER BLANCO, queda en inmediata libertad a partir de la emisión del presente fallo, atendiendo al beneficio que la misma disfrutaba, previamente a la decisión que aquí se anula. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 414-09, quedando asentado en el Libro de Registro, llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año. Se libró la correspondiente boleta de libertad y se remite con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000677
NGR/lmrb.-