REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003360
ASUNTO : VP02-R-2009-000747

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ángela Brito, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Montilla Romero, actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael Aponte, todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 106-09, de fecha 06.07.2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO CAPRICE; PLACA: ARS-875; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV110705; SERIAL DEL MOTOR: KO329ADD; AÑO: 1981 COLOR: DORADO Y BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.10.2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente Ángela Brito, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso su recurso de apelación de autos, en fecha 20.07.2009, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir de la recurrente, le causaba un gravamen irreparable a su representada.

De igual manera, se observa en el presente caso, que el recurso de apelación de autos es ejercido por la ciudadana Ángela Brito, actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael Aponte y asistida por la profesional del derecho María Alejandra Montilla Romero. Ahora bien, del estudio de la causa se observa instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Aponte, a la ciudadana Ángela Brito para actuar en su nombre y representación y para la administración del referido bien solicitado.

En este sentido, a los folios 12 y 13 de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Aponte a la ciudadana Ángela Brito, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de Distrito Metropolitano, de fecha 18.09.2002, el cual textualmente expresa:

“...Yo, JESUS RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.580.859, por el presente documento declaro: “Confiero PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, absoluto e ilimitado, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a ANGELA ENGRACIA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.785.470, para que me represente única y exclusivamente en todo lo relacionado con un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Placa: ARS875, Marca: CHEVROLET;
Modelo: CAPRIGE; Año: 1981; Serial de Carrocería: 1 N694BV1 10705; Serial del motor: KO6O8TFB; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular. Dicho vehículo me pertenece según Constancia del Proceso de desincorporación aprobada por el Consejo Directivo de la Mancomunidad Bomberos del Este en fecha 10-7-98, estando en trámites el Título de Propiedad ante el Setra. La prenombrada apoderada tendrá todas las facultades que la Ley permite en la representación por medio de apoderados para la venta y para tramitar toda la documentación correspondiente a dicho vehículo, pudiendo otorgar documentos públicos o privados y, en general, para hacer con respecto a este bien cuanto nosotros pudiéramos hacer; ya que lo señalado es enunciativo y no taxativo. Igualmente podrá circular con el vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional y otorgamos la autorización exigida por el Código Civil para que dicha apoderada pueda venderse a sí misma el referido vehículo...”.

Ahora bien, conforme se observa de la lectura del instrumento poder ut supra transcrito, no se evidencia la cualidad de abogado de la solicitante, ni d ptropietaria. Siendo ello así, estima esta Alzada que el presente recurso no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que la ciudadana recurrente, no tiene acreditada la cualidad de apoderada judicial, con la que dice obrar en nombre del ciudadano Jesús Rafael Aponte, pues si bien existe un instrumento poder con el que manifiesta actuar, la aludida representación no le otorga a la solicitante la cualidad de propietaria del vehículo solicitado, por lo que no puede peticionar por sí, o por intermedio de abogados, el vehículo objeto de la presente incidencia.

Ello se afirma así, pues al no poseer la solicitante la condición de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Falta ésta, que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso.


Siendo ello así, es evidente, que ante la falta de cualidad de la ciudadana Ángela Brito, como abogada o propietaria del bien solicitado, no puede subsanarse a través del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Aponte, en fecha 18.09.2002, para asumir una legitimación y representación en un proceso que la ley no le otorga.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

“... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado...”.

A tal efecto, estima esta Sala que la ciudadana Ángela Brito, no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación de la recurrente quien carece de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre del ciudadano Jesús Rafael Aponte, en tanto que no existe entre Ángela Brito y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana Ángela Brito, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Montilla Romero, actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael Aponte, todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 106-09, de fecha 06.07.2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ángela Brito, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Montilla Romero, actuando en representación del ciudadano Jesús Rafael Aponte, todos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 106-09, de fecha 06.07.2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO CAPRICE; PLACA: ARS-875; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV110705; SERIAL DEL MOTOR: KO329ADD; AÑO: 1981 COLOR: DORADO Y BLANCO, CLASE: AUTOMÓWL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 412-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
VP02-R-2009-000747
NBQB/eomc