REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-010530
Asunto VP02-R-2009-000844










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Autos presentado por los abogados en ejercicio ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.836 y 87.863, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, contra la Decisión N° 1096-09 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el N° 5C-1114-09 de fecha 06.08.09, el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y anuló los actos posteriores a dicha decisión, ordenando reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Suplente de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, integrante de este Tribunal Colegiado, quien se encuentra en disfrute de su periodo vacacional.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Septiembre de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES DE AUTOS

Con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co el artículo 196 ejusdem, los abogados ANDREINA FERNÁNDEZ Y ALBERTO JURADO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GELVIS RIVAS ANGULO, recurren de la sentencia supra identificada, alegando lo siguiente:

Luego de realizar un resumen de las actuaciones practicadas en la causa, los defensores de autos, refieren que la decisión recurrida “con una asombrosa celeridad” resolvió de oficio, y sin solicitud previa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GELVIS RIVAS, por cuanto a criterio de la Juzgadora de instancia, la decisión anulada le causaba un gravamen irreparable al Ministerio Público, en relación a la prosecución de la investigación y el aseguramiento del imputado.

Al efecto, la defensa de autos, indica que el instituto de las nulidades tiene como legitimado activo al imputado, pues es a favor de éste, que se declaran las nulidades, cuando se violenta el derecho a la defensa, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la nulidad decretada cercenó la libertad restringida otorgada a su representado, y al respecto citan decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10.01.02, y de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de sustentar el alegato en cuestión, a los fines de indicar que la decisión recurrida resulta desacertada, pues se basa en un falso supuesto, referido al gravamen causado al Ministerio Público.

A juicio de los apelantes de marras, no se causa gravamen alguno al Ministerio Público, por cuanto el órgano de investigación cuenta con los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seguir con la investigación, por lo que, al estar en presencia de un delito contra la cosa publica, el Ministerio Público no está sujeto a plazo alguno, y dicho gravamen invocado no existe.

Continúan indicando los defensores de autos, que la decisión recurrida, realizó una reposición inútil del proceso, por cuanto la prórroga solicitada sólo resulta procedente, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad, situación que no aplicaba a su representado, por cuanto el mismo gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y la celebración de dicho acto de prórroga resultaba innecesaria, sin que ello afectara la actuación fiscal.

Discurren los recurrentes de marras, en conjeturas acerca del tiempo que pudiese encontrarse detenido su representado, en atención al cumplimiento de la decisión recurrida, a los fines de indicar que dicho lapso excedería el establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuarenta y cinco (45) días, refiriendo que los lapsos procesales son de orden público, y de estricto cumplimiento por los intervinientes en el proceso, invocando que el Juez de Control, debe velar por mantener y aplicar el debido proceso, a efectos de reiterar que la reposición dictada por la Jueza de instancia resulta improcedente, ya que suprimió el efecto de la decisión que interrumpía el lapso de treinta días, y el mismo no puede ser reabierto.

De otra parte, a juicio de los hoy apelantes, no existen en actas, los elementos establecidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de decretar la medida de privación de libertad en contra de su defendido, no expresando la recurrida los fundamentos que dieron origen al nuevo decreto de privación, pues la Jueza de instancia, al declarar la nulidad de la decisión que otorgó la libertad del mismo, debió mantener vigente el decreto de privación original, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, ni concatenó dichos elementos para proceder a dictar la nueva medida de coerción personal, la cual no motivó de forma alguna dicha decisión.

Asimismo, la defensa de marras argumenta, que no existe peligro de fuga, por cuanto el delito imputado a su defendido, se le imputa la presunta comisión del delito de Concusión, el cual tiene una pena asignada de dos a seis años, por lo que, no se configura el peligro de fuga, de acuerdo a la posible pena a imponer, y en el supuesto negado, que su defendido sea encontrado culpable de los hechos, éste puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y realiza además la defensa, una serie de disquisiciones acerca de la pena a imponer, y de los beneficios a imponer en la fase de ejecución, a efectos de alegar, que en la etapa de investigación, con más razón debe mantenerse el establecimiento de medidas menos gravosas, lo cual no fue analizado por la Jueza de instancia.

En igual orden de ideas, la defensa de autos argumenta que en el caso de su representado, no existe peligro de obstaculización, y que dicho análisis no fue realizado por la Jueza a quo, además de indicar que en el transcurso de la investigación, no se ha tenido conocimiento que su defendido haya puesto en peligro la investigación, de lo cual evidencia que no existe la voluntad de su defendido, y de los coimputados de la causa, de obstaculizar la investigación.

Por otro lado, arguyen los defensores del ciudadano GELVIS RIVAS, que existe violación de la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto a los coimputados JOHN ISAAC ANTÚNEZ y DEIVI FINOL GOLIAT, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, les suprimió la calificación del delito de Asociación para delinquir, siendo decretada a favor de los mismos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y sobre dicha actuación el Ministerio Público no apeló, y la Jueza de instancia no anuló dicha decisión, antes bien, el Juez Quinto de Control, retuvo el oficio de verificación de fiadores, y el Fiscal del Ministerio Público, apeló con efecto suspensivo, todo lo cual hace surgir interrogantes a esa defensa, acerca del por qué no se efectuaron las mismas actuaciones en el caso del resto de los coimputados, en especial del ciudadano DEIVI FINOL, quien también está imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que, la defensa invoca a favor de su defendido, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la única persona que se encuentra detenida por el delito de Concusión, es el ciudadano GELVIS RIVAS.

Por último, los recurrente de autos, refieren que el principio de presunción de inocencia debe ser respetado en el proceso penal acusatorio, y la medida de prisión preventiva tiene un carácter excepcional, por lo que, solicitan se aplique el efecto el suspensivo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la decisión recurrida, al existir violaciones al principio de igualdad ante la ley, ordenándose el trámite de la decisión anulada por la Juzgado Undécimo de Control, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, los abogados ENIS TARRIFA y GHERARDINE ANDRADE, con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en los siguientes términos:

A juicio de la Representación Fiscal, las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, del ciudadano GELVIS RIVAS, no habían variado, al momento de decretarse la decisión emitida por el Juzgado Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue anulada por el Tribunal Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, pues los documentos presentados por los abogados de la defensa, no resultaban motivo suficiente para modificar la medida impuesta, evidenciándose que se encontraban vigentes los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener el decreto de privación de libertad, dictado al imputados de autos.

Señalan las Representantes Fiscales, que en el caso de marras, se evidencia la existencia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud que por la condición de funcionario público, la actuación del ciudadano GELVIS RIVAS, debe estar revestida de honestidad, transparencia y responsabilidad, lo que se traduce igualmente, en un inminente peligro de obstaculización de la investigación, al poder ejercer coacción sobre la víctima y testigos.

Consideran las Fiscales del Ministerio Público, que la decisión recurrida por los defensores de autos, se encuentra dictada en estricto apego al contenido de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue emitida para reparar el perjuicio ocasionado a la Vindicta Pública, y así reestablecer el orden procesal, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, a los fines de ventilar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, lo cual fue desatendido por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, a juicio de la Representación Fiscal, la decisión que recurre la defensa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarado sin lugar el recurso de apelación presentado, por cuanto los intereses particulares e individuales, no deben ser argumentados por encima de la justicia.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez revisados los motivos de impugnación, contenidos en el escrito recursivo, procede a resolver los mismos, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, los recurrentes de autos señalan, que la decisión recurrida, yerra al haber decretado la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicha nulidad no está basada en violaciones de ley, cometidas en perjuicio del imputado de autos, lo cual resulta el fundamento establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de decretar la nulidad de un acto.

Con respecto a estos señalamientos, este Tribunal Colegiado estima necesario indicar, que en efecto, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la posibilidad de nulidad cuando hayan sido efectuados actos que afecten la defensa, intervención y asistencia del imputado, no obstante, la sentencia recurrida, a efectos de decretar la nulidad de la cual hoy se recurre, se fundamento en los artículos 195 y 196 ejusdem (vigentes para el momento), que prevén lo siguiente:

“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negritas de la Sala).

Del contenido de las normas citadas, se verifica como, a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de decretar la nulidad de un acto, que sin ser de los contenidos en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, causan un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, sean estás actuaciones de carácter fiscal o diligencias judiciales.

En el presente caso, el órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir por vía de distribución, la causa de marras, en virtud del incidente de recusación planteado contra el Juez Quinto de Control, procedió a examinar la causa, y determinar de su estudio, que el fallo proferido por dicho Juzgado, en fecha 06.08.09, vulneró de manera flagrante el debido proceso que acompaña al Ministerio Público, por cuanto la referida decisión, resolvió una solicitud de revisión de medida, presentada previamente a una solicitud prórroga por parte del Ministerio Público, dejando tal fallo, ilusoria la acción de la Representación Fiscal, a efectos del proceso iniciado, por tratarse de un funcionario a servicio del Estado, presuntamente involucrado en la comisión de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.

Si bien los recurrentes de autos arguyen, que la investigación del Ministerio Público, no se afecta de manera irreparable, al ser decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con relación al ciudadano GELVIS RIVAS, por cuanto la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a término alguno, es menester destacar que en la causa de marras, el gravamen viene dado, por cuanto el Juez que profirió la decisión anulada, al estar en conocimiento de ambas solicitudes (revisión de medida y prórroga del Ministerio Público), debió sopesar los dos pedimentos, y resolver los mismos, en la audiencia de prórroga, una vez escuchados los alegatos de ambas partes, por tratarse de una investigación en curso, donde las causas que dieron origen al decreto de privación, según la recoge la decisión de la cual se recurre, no habían variado, por lo que, tal decreto de revisión, sin haberse celebrado el acto de prórroga, en el cual el Ministerio Público, además podría haber solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal, con lo cual se le cercenó a la Representación Fiscal, el seguimiento de la causa, bajo la óptica de un debido proceso, el cual en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regulación y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, en consonancia con lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida, de manera alguna fue dictada, en contravención con las normas legalmente establecidas, por cuanto la misma, se apoya de manera adecuada y acertada en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha nulidad declarada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en modo alguna afecta los lapsos de orden público establecidos por la ley, por cuanto, al haberse ordenado el cumplimiento de la audiencia para resolver la solicitud de prórroga, el Juzgado competente, debe respetar los lapsos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en caso de otorgamiento de la prórroga en cuestión, por lo que, una vez se reitera que la decisión recurrida, no ha sido dictada en detrimento del ciudadano GELVIS RIVAS.

Por otro lado, con relación a los argumentos realizados por la defensa de autos, referidos al análisis de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora de instancia, a efectos de dictar la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que si bien, de la lectura realizada a la decisión recurrida, se verifica una referencia acerca del contenido de dichos artículos, a juicio de quienes aquí deciden, tales consideraciones las realiza la Jueza a quo, a efectos de sustentar, que la actuación desplegada por el Juez de la decisión anulada, se contraponía con los requisitos legalmente establecidos, por cuanto, los extremos contenidos en dichas normas, y que dieron origen al decreto de privación, no habían variado, a efectos de decretar una medida diferente, al ciudadano GELVIS RIVAS, por lo que, si bien, no resultaba necesario un nuevo decreto de privación de libertad por parte de la Jueza de instancia, pues la consecuencia de la nulidad decretada, dejaba vigente el decreto original de privación, dicho pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, no vulnera el principio de presunción de inocencia, que ampara al imputado de autos.

Asimismo, los alegatos de la defensa acerca de la inexistencia del peligro de fuga y de peligro de obstaculización de la investigación, este Tribunal de Alzada conviene en señalar, que el peligro de fuga o de obstaculización, no obedece, como erróneamente lo refiere la defensa, a la posible pena a imponer, pues tal como lo señaló la Jueza de instancia, nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito en el cual se encuentra involucrado un funcionario del Estado, lo cual, a todas luces, desdibuja el papel de servidor público, y permite establecer una presunción razonable de obstaculización de la investigación, al tener acceso a diversos mecanismos, para modificar las diligencias de investigación, que si bien en el presente caso, según lo alega la defensa de autos, no se ha materializado, ello no se traduce en una afirmación inmediata, que permita desvirtuar tal presunción.

Así las cosas, al no evidenciarse en actas violación alguna del principio de igualdad ante la ley, invocado por la defensa de autos, puesto que no corresponde a esta Alzada, cuestionar las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, acerca de la presentación de los recursos de ley, o de la precalificación de los hechos otorgadas por el Juez Quinto de Control, quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho, resulta declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, al no evidenciarse las violaciones denunciadas por la defensa, y confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos por los abogados en ejercicio ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.836 y 87.863, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano GELVIS ANTONIO RIVAS ANGULO, contra la Decisión N° 1096-09 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada, y SE NIEGA la solicitud de nulidad del fallo impugnado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 411-09, quedando asentado en el Libro de Registro, llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).


VP02-R-2009-000844
NGR/lmrb.-