REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-001002
Asunto VP02-R-2009-001002






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración de la Defensoría Pública Sexta, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERMAIN JAVIER DIAGO GUANA y ROQUE JOSÉ MEDINA, contra la Decisión N° 4C-1361-09 de fecha siete (7) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en sustitución de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, integrante de esta Alzada, quien para dicha fecha se encontraba en disfrute de su periodo vacacional.

Posteriormente, en fecha veinte (20) Octubre de 2009, vista la reincorporación a la Sala, de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se procede a reasignar la presente ponencia a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se admite el recurso presentado en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor Público Cuarto, abogado VÍCTOR GARCÍA, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

El defensor de marras, luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al proceso, y de la fundamentación utilizada por el Juzgado de instancia a los fines de sustentar el decreto de privación de libertad de los imputados de autos, señala que el Tribunal a quo, estableció como base del decreto en referencia, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, sin tomar en cuenta la aplicación restrictiva que de la medida de privación de libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues la finalidad del proceso es que el imputado acuda al mismo, y es el Juzgado competente el que debe garantizar que se cumpla dicho lineamiento, a los fines de garantizar el debido proceso, sin que ello implique la imposición de una pena anticipada, reflejada en el decreto de privación, lo que se traduce en una sana y “critica” administración de justicia, y a efectos de sustentar los alegatos en mención, el recurrente de autos, cita de manera extensa comentarios sobre el derecho a la libertad, de diversos doctrinarios patrios, así como también, decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a este aspecto.

A juicio del hoy recurrente, la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser salvaguardadas con la imposición de una medida de coerción menos gravosa, por lo que en atención a este aspecto, la defensa de autos cita decisión N° 375-09 de fecha 28.08.09, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual resolvió según interpretación del recurrente, con base a la entidad del objeto material del delito, la imposición de una medida menos gravosa, en la presunta ejecución del delito de Robo Agravado, indicando el apelante de autos, que el Juzgado a quo, en los pronunciamientos recogidos en la decisión impugnada, dio por sentado la culpabilidad de sus representados, tratándolos como culpables, y presumiendo el comportamiento de los mismos dentro del proceso penal, lo cual se contrapone con el principio de presunción de inocencia establecido a favor de los imputados de autos, citando sentencia de fecha 21.06.05, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, referida al principio in dubio pro reo, y su aplicación preferente ante la inexistencia de pruebas, agregando que los intereses del colectivo y de la víctima encuentran su límite tajante en la presunción de inocencia del procesado, por lo que, en atención a dichos fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, a los fines que continúe el proceso en libertad.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, procedió a dar contestación, en tiempo hábil, al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, con base en los siguientes argumentos:

Considera la Fiscal del Ministerio Público, que en el caso de autos, no se está vulnerando el derecho a ser juzgado en libertad del imputado de autos, en virtud de la medida de privación dictada, así como tampoco se violenta el principio de presunción de inocencia, por parte del Juzgado de instancia, por cuanto la medida decretada atiende a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 ejusdem, por lo que, al estar satisfecha la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, presentes en las actuaciones practicadas por el cuerpo policial actuante y la denuncia de la víctima, junto a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que permiten estimar la participación de los imputados de autos en los hechos, y al no encontrarse los mismos dentro de la excepción prevista en el artículo 245 del texto adjetivo penal, a juicio de esa Representación Fiscal, la medida de privación dictada se encuentra conforme a derecho, sin que la misma vulnere de modo alguno el principio de presunción de inocencia, pues el proceso se encuentra en una fase incipiente, y la imposición de dicha medida es precautelativa no definitiva, por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado, por cuanto el mismo es infundado e improcedente en derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de actas que en fecha 07.09.09 fue dictada decisión N° 4C-1361-09, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tal decisión, el abogado VÍCTOR GARCÍA, Defensor Público Cuarto, en colaboración con la Defensoría Sexta, en su carácter de defensor de los imputados de autos, presenta Recurso de Apelación, alegando básicamente que el fallo impugnado se fundamento en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, a efectos de dictar una medida de privación de libertad, sin tomar en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, a los fines de resguardar las resultas del proceso, sin atender incluso a la entidad del objeto material robado, estableciendo desde el inicio la culpabilidad de sus representados, y prejuzgando acerca de la conducta de los mismos durante el proceso penal, en contraposición con el principio in dubio pro reo, solicitando con base a dichas apreciaciones, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la causa, y los alegatos explanados por la defensa recurrente, este Tribunal Colegiado procede a resolver los puntos de impugnación planteados por el defensor de autos, y en tal sentido, en primer lugar, observa con relación al argumento esgrimido por el defensor de los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, relativo al peligro de fuga como fundamento del fallo impugnado, y no en el principio de afirmación de libertad establecido en la ley, que en efecto, en el presente caso nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena establecida de diez a diecisiete años de prisión, lo que prima facie, permite establecer, que se configura el supuesto de una presunción razonable acerca del peligro de fuga, establecido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ejusdem, siendo dicho aspecto, uno de los extremos a examinar, contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad.

En el caso de marras, observa esta Alzada, que si bien el Juez de instancia, estimó la existencia de dicho elemento previsto en la norma, también verificó el cumplimiento del resto de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción dictada. Al efecto, de la decisión impugnada se constata que el Juez a quo, señaló lo siguiente:

“…observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito: ROBO AGRAVADO…en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción…lo cual quedó plasmado en el Acta de Detención Flagrante 06-09-09 (sic), en la cual se deja constancia que “Siendo las 07:20 horas de la noche, momentos en que nos encontrábamos realizando patrullaje rutinario a bordo de las (sic) unidad radio patrullera R-40, por las inmediaciones de la carretera N con avenida N°6] (sic) sector el danto (sic), cuando recibimos un reporte radiofónico de nuestra central de comunicaciones (CECPOL), manifestando que en la calle Santa Mónica con calle Miranda, se encontraban dos sujetos despojando a una ciudadana de sus pertenencia (sic), seguidamente nos trasladamos al sitio indicado, una vez en el sitio, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRMA MERCEDES VALERO…manifestando en una actitud muy nerviosa que escasos minutos, dos sujetos, uno vestido de color rojo, y otro de color beige, a bordo de una bicicleta, con un cuchillo la amenazaron y la despojaron de su cartera color negra con sus documentos personales, seguidamente embarcamos a la ciudadana victima (sic) a la unidad policial y realizamos un recorrido por los alrededores, cuando no encontrábamos por la carretera N con calle Santa Mónica, la mencionada ciudadana señala a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta manifestando que eran los que la habían robado, inmediatamente le dimos la voz de alto los dos ciudadanos, procedimos a realizarle inspección de persona basándonos en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha el (sic) que vestía de color suéter beige quien dijo llamarse: Yermain (sic) Diago, una cartera de mujer color negro, y al otro ciudadano quien dijo llamarse Roque Medina, se le incauto (sic) a la altura de la cintura adherida a su cuerpo en el precinto del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo…así mismo consta Acta de Denuncia Común realizada por la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO…Igualmente consta en el expediente Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos…Es oportuno para este juzgador señalar que los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los (sic) tipos (sic) penales (sic) ROBO AGRAVADO…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos (sic) del presente proceso, son partícipes en los hechos que se le (sic) atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal (sic) única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO…establece una pena que supera los diez años de prisión, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal (sic)…el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem…”. (Negritas de la Sala).

De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se observa que el Juez a quo, ponderó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto de presentación de imputados por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar la existencia de elementos de convicción suficientes para proceder al decreto de privación de libertad de los ciudadano GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, sin que ese decreto emitido por el Juzgado de instancia, vulnere en modo alguno, el principio de presunción de inocencia o afirmación de la libertad, consagrado en la Carta Magna y en el Texto Penal Adjetivo, puesto que tal medida, como bien lo señala la defensa, se encuentra igualmente establecida en la normativa vigente, y si bien su aplicación es de carácter restrictivo, ello no se traduce, en la imposibilidad de su aplicación, siempre que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verifica en el presente caso, por lo que, a diferencia de lo esgrimido por la defensa, dicho decreto no resulta una pena anticipada con relación a los imputados de autos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.” (Sentencia N° 136 de fecha 06.02.07, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz).


Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada…” (Sentencia N° 198 de fecha 09.03.09, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso no existe, en razón de la medida de privación judicial de libertad, impuesta a los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, vulneración alguna del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que ampara a los referidos ciudadanos, por cuanto la medida de coerción decretada, cumple con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los elementos de convicción, estimados por el Juez de instancia, explanados en la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el defensor de marras, solicita con base a una decisión emitida por esta Alzada en fecha 28.08.09, se imponga a sus representados, una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la entidad de los bienes que constituyeron el objeto material del delito, pues considera desproporcionada la medida de privación de libertad decretada a los mismos, por parte del Juzgado a quo.

Con respecto a este argumento de la defensa, estima preciso esta Alzada establecer ciertas diferenciaciones primordiales, con respecto al caso resuelto por este Tribunal Colegiado en fecha 28.08.09, bajo Decisión N° 375-09, y el caso que hoy nos ocupa con el presente recurso.

La decisión emitida por este Órgano Superior, aludida por el recurrente de autos, estableció lo siguiente con respecto al caso que dio lugar a dicho fallo:

“…Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso la aprehensión de los imputados de autos, se produjo por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos formulara el ciudadano Héctor Guillermo Sánchez; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara la víctima al momento en que éste se cometía. …
Siendo ello así, no puede hablarse en el caso bajo examen, ni siquiera de una cuasiflagrancia; pero no porque a los imputados como lo indica la recurrente, no se les haya encontrado en el lugar de los hechos con armas u objetos (como lo sería en este caso el cuchillo empleado para cometer el delito o los camarones que fueron objeto del robo) que permitan presumir que son lo autores del delito; sino sencillamente, porque los imputados cuando cometieron el hecho delictivo, fueron observados por una persona (en este caso la víctima) que constituye prueba directa del carácter flagrante del delito….
No obstante lo anterior, estima esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:…
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto (sic) los imputados de autos se les ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Robo Agravado, el objeto material que dio origen al mismo, es decir, los bines presuntamente robados, permiten razonablemente considerar (sic) procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Destacado de la Sala).

En la referida decisión proferida por esta Alzada, la cual ha sido invocada por el recurrente de autos, se modificó la medida de privación judicial de libertad impuesta a los imputados de la causa, por cuanto los mismos, si bien estaban incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, los mismos fueron detenidos en virtud del señalamiento efectuado por la presunta víctima, tres horas después, sin que fuese hallado entre sus ropas o bajo su poder, objeto alguno, ni activo, ni pasivo del delito, por lo que, ponderando las circunstancias particulares del caso, en virtud que el objeto robado consistió en tres cajas de camarones, se estimó la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, a los fines de dar continuidad al proceso iniciado, y que la Fiscalía del Ministerio Público, concluyera la investigación, y determinara la calificación atribuida a los hechos, de acuerdo a la totalidad de las diligencias practicadas.

No obstante, en el presente caso, y a diferencia de lo señalado supra, se observa que el Juzgado de instancia verificó, y así lo constatan quienes aquí suscriben, que los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, fueron aprehendidos a escasos minutos de sucedido el hecho, a bordo de una bicicleta, por el señalamiento directo realizado por la víctima, ciudadana IRMA VALERO, y en poder de los mismos fue hallado un cuchillo, arma empleada presuntamente para perpetrar el delito, y una cartera, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad, y de la cual había sido despojada, bajo amenaza, minutos antes, por dos ciudadanos, uno de ellos portando un cuchillo, y a bordo de una bicicleta, al momento de salir de su trabajo; de la anterior narración de lo sucedido, se verifica que las circunstancias del presente caso, difiera de manera significativa con las del caso traído a colación por la defensa, pues si bien, su señalamiento descansa en la entidad del objeto material del robo, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar, en el caso de marras, el objeto material consiste en objetos personales propiedad de la víctima, que fueron hallados en poder de los imputados de autos, además del arma (cuchillo), con la cual fue despojada de sus pertenencias, en virtud de lo cual, las circunstancias del caso en particular, ponderadas de manera racional por el Juez de instancia, y por esta Sala de Alzada, no un generan cambio de opinión, a los fines de estimar la imposición de una medida menos gravosa a los imputados de autos, al no existir semejanza alguna en las condiciones de tiempo, lugar y modo, de los hechos suscitados en la presente causa, con los resueltos en la decisión emitida por esta misma Sala, en fecha 28.08.09, e invocada por la defensa de marras, en razón de lo cual, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa debe ser desestimada por este Tribunal Superior. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, con respecto al argumento de la defensa, acerca del señalamiento de culpabilidad de sus defendidos, por parte del Juzgado de instancia, en la decisión proferida, y la consecuente vulneración del principio in dubio pro reo, recogido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el recurrente de autos, este Tribunal Colegiado, precisa indicar al defensor de autos, que en el presente caso, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, no se evidencia que el Tribunal de instancia, haya emitido pronunciamiento alguno acerca de la culpabilidad de los imputados de autos, en los hechos suscitados, antes bien, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y la misma señala de manera ponderada y precisa, la existencias de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los mismos en el delito investigado, lo cual no se traduce en la existencia de pruebas acerca de la culpabilidad de los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, como erróneamente lo refiere la defensa.

Asimismo, en relación a la aplicación del principio “in dubio por reo”, invocado por la defensa de autos, esta Sala de Alzada considera necesario reseñar lo establecido en extracto de decisión de fecha 21.06.05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, citada por el recurrente, la cual establece lo siguiente:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…” (Negritas de la Sala).


La decisión del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, refiere que no debe confundirse el principio in dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia, en virtud que el primero de ellos no está consagrado como norma de interpretación para el juzgador, pues no constituye precepto legal sustantivo, por lo que, será aplicado sólo de manera subjetiva por el juzgador cuando pondere el conjunto probatorio sometido a su estudio; aunado a que tal principio se encuentra referido, básicamente, a una etapa procesal distinta, a saber, el debate oral y público, y en el presente caso, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, el Ministerio Público debe efectuar una serie de diligencias, que determinaran la participación o no de los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, en los hechos suscitados, por lo que, la aplicación de este principio no resulta adecuada al presente caso.

Asimismo, debe destacarse que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que esté considerándolos culpables o que les imponga una sanción anticipada –como refiere el defensor de autos-, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, lo cual no se contrapone con los principios y garantías establecidas a favor de los imputados de marras.

Finalmente, es preciso destacar, que si bien, tal como lo refiere el recurrente de autos, el Estado debe ponderar la necesidad del colectivo y de la víctima, de que se imparta justicia, ante la comisión de hechos punibles, sin que ello signifique abandono de los derechos del imputado, es preciso señalar con relación a ello, lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.2006, de la siguiente manera:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, vistos los argumentos antes expresados, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado VÍCTOR GARCÍA, Defensor Público Cuarto, con el carácter de defensor de los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA, contra la Decisión N° 4C-1361-09, de fecha siete (7) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa, a los imputados de autos, solicitada por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Se evidencia de las actas que anteceden, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, fue recibido por ante el Juzgado de instancia, escrito de contestación por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, (folios 17 al 21), y es en fecha seis (6) de Octubre de 2009, cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, resuelve mediante auto remitir las actuaciones que conforman el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones (folio 28); es decir, que el Juez de instancia excedió por nueve (9) días hábiles (de acuerdo al cómputo de días hábiles suscrito por la Secretaría de ese Despacho), el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable y violenta la orden de remisión que determina la norma citada.

Ello desdice de la función judicial ya que causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, priorizado en el caso de autos, cuando lo recurrido se encuentra referido a una decisión que decretó una medida de privación de libertad, donde los lapsos se reducen por obligación de ley.

En tal sentido, se apercibe por segunda vez, al Órgano Subjetivo a cargo del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, ante los organismos respectivos.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración de la Defensoría Pública Sexta, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GERMAIN JAVIER DIAGO GUANA y ROQUE JOSÉ MEDINA, contra la Decisión N° 4C-1361-09 de fecha siete (7) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la defensa, relativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos GERMAIN DIAGO y ROQUE MEDINA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 425-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-001002
JFG/lmrb.-