REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005260
ASUNTO : VP02-R-2009-000941

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ricardo Moreno Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Esneiro Enrique Quintero Ferrer, en contra de la decisión No. 031-09 de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Usurpación de Identidad, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 29 de septiembre de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que dictó sentencia condenatoria en contra del imputado ut supra mencionado, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos deUso de Documento Falso, Usurpación de Identidad, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase de Juicio; por lo cual se trata de un recurso de apelación de sentencia, siendo el lapso para apelar de diez (10) días hábiles, los cuales deben ser computados de la siguiente manera:

1) A partir de la fecha en que finalizó el debate oral y público, en caso de haberse dictado la misma en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) A partir de la fecha en que se publicó su texto íntegro, para el caso de que el juez acuerde diferir su redacción, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que conste en autos la notificación de la últimas de las partes, en aquellos casos, en que la sentencia haya sido publicada fuera del lapso legal de diez días que establece la parte in fine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que conste en autos la notificación de la últimas de las partes, en aquellos casos, en que no obstante haberse publicado la sentencia dentro del lapso legal de diez días que establece la parte in fine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal haya ordenado la notificación de las partes (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1085 de fecha 08.07.2008).

En tal sentido, el artículo 453 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dispone:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia ha sostenido, en decisión No. 624 de fecha 03.11.2005 precisó:

“…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código.….”.
De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.
No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05)…”. (Negritas de la Sala)

Dicho criterio ha sido ratificado, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 1085 de fecha 08.07.2008, que ratifica criterio vinculante expuesto en decisión No. 5063 de fecha 15.12.2005, en la cual se señaló lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos la decisión recurrida se dictó el día once (11) de Agosto del año 2009, es decir, al noveno de los diez días que establece la ley para la publicación íntegra del fallo, por lo cual habiéndose publicado la sentencia dentro del lapso de ley, las partes se encontraban a derecho, no ordenándose en la decisión recurrida la notificación de las mismas, por lo cual el lapso de díez días al que se refiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir del día siguiente al de la publicación, es decir, del día doce (12) de agosto, venciendo el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, conforme se evidencia de la certificación de cómputos levantada por la secretaría del Juzgado de Instancia que dictó la decisión recurrida.

En este sentido, precisan esta juzgadoras, que si bien el Juzgado de Instancia, por auto separado de la misma fecha en que se dictó el fallo recurrido, ordenó el traslado del acusado para imponerlo del contenido del texto integró del fallo, dicha situación no equivale a notificación de la partes, pues esta nunca fue ordenada por el Juzgado de instancia en razón de haberse publicado el fallo dentro del lapso de ley, en consecuencia resulta inaplicable la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia; máxime cuando en el presente al folio 348, corre agregada diligencia suscrita por el recurrente de fecha doce (12) de agosto, solicitando copia certificada de la recurrida, por lo que desde dicha fecha éste ya tenía conocimiento de la decisión recurrida.

Siendo ello así, observan estas juzgadoras, en el caso de autos donde la publicación de la sentencia tuvo lugar el día once (11) de agosto del año en curso, es decir, dentro del plazo que fija la ley; el lapso de diez (10) días para el ejercicio del recurso, comenzó a correr, a partir del primer día hábil siguiente, -esto es el doce (12) de Agosto-; los cuales conforme a la certificación por secretaria de los cómputos de días laborados inserto a los folios 399 al 401, vencieron el día veinticinco (25) de Septiembre de 2009.

Ahora bien, constata esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en fecha 29 de Septiembre de 2009, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, doce (12) días hábiles o de despacho, después de publicado el texto integro de la sentencia de condena. Por tanto, y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el impugnante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los diez (10) días de despacho, conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Moreno Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Esneiro Enrique Quintero Ferrer, en contra de la decisión No. 031-09 de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Usurpación de Identidad, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 34 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 426-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
VP02-R-2009-000941
NBQB/eomc