REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000660
ASUNTO : VP02-R-2009-000951

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yula Moreno, actuando en su carácter de defensora Pública Primera Penal en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Leonelio Urdaneta Méndez; ejercido en contra de la decisión de fecha 23.09.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal presentada por la defensa y se inadmitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa por estimar la extemporaneidad en la presentación de los mismos.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Octubre de 2009 del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Yula Moreno, actuando en su carácter de defensora Pública Primera Penal en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Leonelio Urdaneta Méndez, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos de las actas procesales que conforman la presente causa y de la decisión recurrida, que era el caso que en la presente causa la defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar había solicitado al Juez A quo, la nulidad de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, por cuanto dicha representación fiscal, no había practicado las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa, relativas a la toma de entrevista de tres ciudadanos, las cuales eran necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa de su representado, pues se trata de testigos presenciales de los hechos denunciados.

Igualmente, indicó que en la oportunidad de solicitar la toma de entrevistas consignó dos documentos referidos a: 1) una copia certificada de asistencia al trabajo de su representado, emanada por el Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta; 2) Copia de la solicitud de permiso dirigida al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta, presentada por su defendido para retirarse de sus labores a las 10: 40 am, siendo que los hechos denunciados según la víctima ocurrieron ese día a las 09:00 am. Y finalmente, se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de verificar que la víctima en la presente causa había sido denunciada por la hermana de su representado. Documentos y oficios estos que no fueron consignados a la acusación como medios de prueba documental y que no fueron oficiados a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Refiere, que la falta de practica de las diligecias solicitadas por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de consignación en el escrito de acusación, como medios de prueba documental de los documentos que fueron entregados por la defensa al Ministerio Público, conculcó el derecho a la defensa de su representado, el derecho a la igualdad de las armas procesales y el derecho a utilizar los medios legales pertinentes, razón por la cual había solicitado la nulidad del escrito de acusación fiscal, citando jurisprudencia al respecto. Sin embargo, era el caso que el juez había desatendido sus funciones como juez de garantías de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera inmotivada y desatendiendo lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Como segundo fundamento de su escrito de apelación, señala la defensa que el Juez de Control, había declarado inadmisible los medios de prueba que había presentado la defensa por estimar la extemporaneidad de los mismos, por cuanto las mismas fueron promovidos fuera de la oportunidad legal; indicando en tal sentido que en relación a la tempestividad, la misma debía analizarse de manera casuística, pues la finalidad de que las mismas sean ofrecidas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es que a las partes tengan conocimiento de ellas. Sin embargo, si se hubiera admitido las pruebas presentadas por la defensa, no se hubiese violado los derechos del Ministerio Público, por cuanto en la audiencia preliminar lo que se estaba discutiendo era precisamente la falta de practica de diligencias y pruebas solicitadas al Ministerio Público que no fueron practicadas.

Señala, que la rigidez de los actos procesales, no puede estar por encima del derecho a la defensa de los procesados, de manera tal que si el Juez de Control, hubiese admitido las pruebas presentadas por la defensa, no se le habría causado ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, pues el proceso debe atender a las finalidades de la justicia y el bien común.

Indicó que el lapso para la presentación del los medios de prueba no constituía una formalidad esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la admisión de las pruebas no causa gravamen irreparable, pues las partes pueden ejercer el control de ellas durante la fase del juicio oral y público.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anulara la decisión recurrida, y repusiera la causa al estado que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la defensa.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho, Maria Elena Rondón Nava y Florymhar Becerra Camargo, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Manifiestan las representantes del Ministerio Público, que la defensa motivaba su escrito de apelación en que el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa, e igualmente declaró sin lugar lo relacionado a las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, señalando para ello que el día de la Imputación Formal realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos había solicitado la práctica de determinadas diligencias, las cuales, a decir de la defensa del Imputado no fueron practicadas en su oportunidad por la Representación Fiscal; lo cual era improcedente por cuanto fue hecho del conocimiento del Juez A quo que el Ministerio Público practicó las diligencias solicitadas por la defensa, lo cual constaba en actas por cuanto en el dossier de la Investigación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, constaba acta de fecha 17 de Abril del año 2009 en la cual se evidencia que la solicitud de entrevistas realizada por el imputado fue acordada siendo citados los entrevistados para el día 22 de Abril del año 2009 a las 8:30 horas de la mañana, y en cuanto a la solicitud de información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, la misma fue proveída por cuanto consta en actas memorando Nro. 0180-08 de fecha 17 de Abril del año 2009 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual se solicita información referente a la causa signada bajo el número C24-F2-099-09.

Indican las representantes del Ministerio Público, que en el transcurso de la investigación el acusado consignó ante este Despacho Fiscal copias certificadas de permiso emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Magistratura en donde consta que el mencionado ciudadano solicitó permiso para ausentarse de sus labores a los fines de realizar diligencias personales, tal y como reza en el mencionado permiso, lo cual hacía evidente que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos por los que se efectúo el presente escrito de acusación fiscal, hechos éstos narrados perfectamente en el mencionado escrito y los cuales fueron ratificados por la victima en la audiencia preliminar.

Indican, que el Ministerio Público en la fase de investigación obtuvo los medios de convicción traducidos en medios de prueba a los fines de determinar el hecho punible y la responsabilidad penal del imputado, lo cual esa representación Fiscal realizó, ya que se presentó un acto conclusivo el cual fue admitido por el Tribunal de Control correspondiente, pues el mismo cumplió con todos los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por medio del cual no se violo ningún derecho del imputado como lo indica la defensa en su escrito de apelación, solo se transcribió unos hechos ciertos y probables ajustados a derecho, respetando íntegramente el contenido de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se practicaron todas las solicitudes realizadas por el imputado de autos y su defensa.

Asimismo, precisaron, que en relación a todas aquellas pruebas que considere el imputado de autos y su defensa llevar al proceso deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, procedimiento éste que no fue respetado por la defensa, no dando cumplimiento a la disposición consagrada en la mencionada Ley Especial que establece que las pruebas serán promovidas antes de la celebración audiencia preliminar, teniendo el imputado de autos conjuntamente con su defensa la oportunidad procesal para promover las pruebas que considere pertinentes, por lo cual al no haberse ofrecido las mismas en la oportunidad legal, estas debía ser inadmitidas dada su extemporaneidad.

Finalmente, solicitaron que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que la A quo, de manera inmotivada declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa e inadmitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por estimar que los mismos fueron promovidos fuera de la oportunidad de ley, lo cual conculcó el derecho a la defensa, igualdad y uso de los medios legales que asisten al representado de la recurrente.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente, del estudio hecha a las actuaciones, constata esta Alzada, que en fecha 23 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Leo Nelio Urdaneta Méndez por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karilin López Mendez.

Se observa que, para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, la defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“...Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido en su declaración en relaciona (sic) la copia certificada del libro de asistencia donde evidencia que el mismo asistió a su lugar de trabajo en el tribunal ya mencionado y en la fecha indicada fecha esta que señala la victima (sic) que ocurrió el hecho denunciado, y de la cual no consta en el escrito acusatorio como elemento de convicción la referida copias certificada, tampoco consta en actas de investigación llevada por la fiscalía tercera de los testigos promovidos por mi defendido hayan sido citados asiendo (sic) que en fecha de 16/04/2009 se les indicó la identificación y el lugar de residencia de cada uno, así como tampoco consta el recibo de oficio dirigido a la fiscalía segunda a fin de que informe sobre investigación del hecho que se ventila, en virtud de lo expuesto como punto previo solicito la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el Art 190 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se reponga la presente causa a la fase preparatoria con el objeto de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido y se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en fecha 16/04/2009 y se tome en consideración la copia certificada del libro de asistencia emanada por el tribunal señalado, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”...”.

Ahora bien, es el caso que con ocasión a dicha solicitud de nulidad, el Juez A quo, desestimó dicha petición, señalando para ello lo siguiente:

“…declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la acusación fiscal, por lo que se admite totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso la razón le asiste a la recurrente, toda vez que del extracto anterior, se evidencia un incuestionable vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración que como señala la apelante, la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para desestimar la nulidad peticionada, limitándose simplemente a declararla sin lugar, sin ahondar en las razones en atención a las cuales estimó que era inaplicable la sanción procesal que se estaba pidiendo para el escrito de acusación fiscal presentado.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar su declaratoria sin lugar, sin determinar, aclarar y/o especificar por qué en la presente causa no estaban dadas esas circunstancias, de hecho y de derecho para darle procedencia o cabida legal a la nulidad peticionada, es decir, no se conoció cuál fue el razonamiento lógico, jurídico y en todo caso matemático para llegar a la conclusión de inaplicabilidad del instituto de la nulidad solicitado, como sanción procesal aplicable al escrito de acusación por razón nde los fundamentos expuestos por la defensa en la audiencia preliminar.

Es importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; -como atinadamente lo señaló la recurrente- se conculcó igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación,n señala:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Vista la declaratoria con lugar del primer considerando de apelación, esta Sala estima inoficioso entrar a conocer el contenido de la segunda denuncia de apelación, por cuanto por efecto del vicio de inmotivación en la recurrida, denunciado y declarado por esta Alzada, resulta la nulidad de la decisión recurrida y la reposición del presente proceso al estado que otros otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yula Moreno, actuando en su carácter de defensora Pública Primera Penal en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Leonelio Urdaneta Méndez; ejercido en contra de la decisión de fecha 23.09.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal presentada por la defensa y se inadmitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa por estimar la extemporaneidad en la presentación de los mismos; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, decidiendo la solicitud de nulidad planteada por la defensa, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yula Moreno, actuando en su carácter de defensora Pública Primera Penal en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Leonelio Urdaneta Méndez; ejercido en contra de la decisión de fecha 23.09.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal presentada por la defensa y se inadmitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa por estimar la extemporaneidad en la presentación de los mismos.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, decidiendo la solicitud de nulidad planteada por la defensa, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 422-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
VP02-R-2009-000951
NBQB/eomc