REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000689
ASUNTO: VP02-R-2009-000689

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.952, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, contra Sentencia N° 2J-0014-09, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se condenó al ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, a cumplir la pena de ocho (8) años, diez (10) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BETANCOURT.

En fecha primero (1) de Julio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2009, se produjo la admisión del recurso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS, en su carácter de Defensor privado del acusado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO y la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BETANCOURT, dejándose constancia de la incomparecencia del representante Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, el día siete (7) de Enero del año 2009, se aperturó el Juicio Oral y Público, continuándose la celebración de las audiencias los días 20 y 27 del mes de Enero, y los días 3 y 5 de Febrero del presente año, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BETANCOURT y EL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, (IMPOLCA).

Una vez concluida la audiencia, en fecha cinco (5) de Febrero del año 2009, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BETANCOURT y EL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, (IMPOLCA).

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2009, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la Pieza N° 2 de las actuaciones que nos ocupan.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Alega la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la Jueza de Mérito permitió y valoró la incorporación de las pruebas documentales, tal y como fueron ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación Fiscal, siendo que en el capítulo de promoción de pruebas, promueve el Acta Policial de fecha 26-03-06, la Experticia de reconocimiento N° 76 de fecha 27-04-06 y el Acta de Compromiso del Beneficio de Régimen Abierto, de fecha 09-02-06, concedida a favor del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO; pruebas que fueron ofrecidas e incorporadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; punto éste que la Defensa objetó en su debida oportunidad, y cuya incidencia no fue resuelta por la Jueza de Instancia.

Igualmente refiere el recurrente, que resulta violatorio del principio de oralidad, la incorporación para su lectura de los mencionados medios de prueba, en razón de no cumplir los extremos de ley señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, toda vez que dichos elementos no versaban sobre testimonios o experticias que fueron recibidas conforme a la regla de la prueba anticipada, tampoco constituían una prueba documental o de informes, y mucho menos se trataba de actas producto de pruebas que se ordenaron realizar durante la fase de juicio, es decir, que los nombrados medios de prueba que fueron acogidos para su lectura, eran consecuencia o resultado de una investigación ordinaria que se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 169, 202, 205 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debieron ser promovidos en el escrito acusatorio, para que fuesen sometido al control judicial y al control constitucional, previstos en los artículos 282 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, refiere la Defensa que la Jueza de Mérito valoró los nombrados medios de prueba, aún cuando del cuerpo de la sentencia se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO QUINTERO y ANA MARÍA FRANCO, depusieron sus alegatos en su condición de expertos; de otra parte, el ciudadano ERNESTO VARGAS, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, rindió declaración respecto de un acta de Inspección ocular, sin número, de fecha 26-03-06, la cual fue evacuada y valorada sin su debida promoción, lo cual se puede evidenciar en el capítulo de las pruebas documentales.

Ante lo expuesto, denuncia el recurrente una flagrante violación al principio del debido proceso, toda vez que el Juez de Juicio para crear el convencimiento propio de la función judicial que ejerce, sólo puede apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia oral conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal, por tanto no le estaba dado a la Jueza de Instancia apreciar pruebas que fueron incorporadas al juicio con violación al principio de oralidad, la cuales no fueron válidas, no pudiendo las mismas ser consideradas para dictar una decisión judicial.

De otra parte, expone la Defensa que la conducta predelictual que pueda reflejarse en el otorgamiento de un beneficio procesal que haya sido acordado a quien fuera condenado en otra causa penal y aparezca como presunto autor en la comisión de un delito, no puede afectar la subjetividad del Juzgador, ni constituir prueba o indicio de culpabilidad, tal y como refiere que sucedió en la sentencia recurrida.

PETITORIO: Solicita la Defensa se decrete la NULIDAD de la sentencia N° 2J-0014-09, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declare la absolución de su defendido el ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, en aplicación del principio del Indubio Pro Reo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que el recurrente realiza las siguientes denuncias, primero, que la Jueza de Mérito permitió la incorporación de unas pruebas documentales al Juicio oral y público, las cuales valoró, sin cumplir las mismas con los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que denuncia la Defensa objetó en su debido oportunidad durante el desarrollo del juicio oral y la Juzgadora no se pronunció al respecto; segundo, que tal proceder de la Jueza de Instancia al permitir la incorporación de las pruebas documentales, que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación Fiscal, tales como, el Acta Policial de fecha 26-03-06, la Experticia de reconocimiento N° 76 de fecha 27-04-06 y el Acta de Compromiso del Beneficio de Régimen Abierto, de fecha 09-02-06, concedida a favor del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO; y su valoración, sin cumplir las mismas con los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta violatorio del principio de oralidad; tercero, que la Juzgadora evacuó y valoró la declaración del ciudadano ERNESTO VARGAS, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, quien rindió declaración respecto de un acta de Inspección ocular, sin número, de fecha 26-03-06, sin su debida promoción; y cuarto, que la conducta predelictual de su Representado, la cual puede verse reflejada en el otorgamiento de un beneficio procesal que ha sido concedido en una causa penal distinta a la presente, no puede afectar la subjetividad de la Juzgadora, ni constituir prueba o indicio de culpabilidad, tal y como denuncia sucedió en la recurrida; circunstancias éstas, por las que estima la Defensa que la sentencia recurrida violenta el principio constitucional relativo al debido proceso, en consecuencia, estima que debe decretarse la nulidad de la misma.

Respecto de la primera denuncia, referida a que la Jueza de Mérito permitió la incorporación de unas pruebas documentales al Juicio oral y público, las cuales valoró, sin cumplir las mismas con los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que alega la Defensa objetó en su debido oportunidad durante la celebración del juicio, y la Juzgadora no se pronunció al respecto; convienen en afirmar estas Juzgadoras que de la revisión efectuada a las actas del debate, específicamente, del acta de debate fecha 05-02-09, se logró constatar lo siguiente:

“…Omissis… el abogado de la Defensa, Dr. OMAR ROSS, objetó la incorporación de las documentales las cuales fueron ofertadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas evidencias debieron estar acompañadas por el escrito acusatorio, indicando que al permitirlas se estaría violando en control judicial del debido proceso y constitucional, por lo que solicita se resuelva la presente objeción con el carácter de incidencia tomando en consideración la Sentencia N° 311 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual puede ser revisada en el asunto penal N° VK11-P-2003-011 del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En este estado el (sic) JUEZ (sic) PRESIDENTE, interrogó al abogado defensor preguntando: ¿Usted estuvo asistiendo al Acusado (sic) en la Audiencia Preliminar?, a lo que éste contesto (sic): NO. De seguidas la JUEZ (sic) PRESIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal indica (sic) a las partes que el estadio procesal correspondiente para la objeción planteada por la Defensa en relación a la incorporación de las Pruebas Documentales es durante la fase de Control tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es el estadio procesal correspondiente, y ya esa etapa precluyó por lo que, a pesar del criterio citado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA …Omissis…” (Resaltado nuestro).

De la transcripción ut supra expuesta, constata esta Alzada que ante la objeción planteada por el Defensor, el profesional del derecho OMAR ROSS, durante la celebración del juicio oral y público, la Jueza de Instancia emitió un pronunciamiento, el cual estuvo dirigido a indicarle a la Defensa que el estadio procesal para efectuar tal objeción, respecto de la promoción de las pruebas documentales ofrecidas por el Representante Fiscal en la acusación Fiscal, era durante la celebración del acto de audiencia preliminar; de lo cual se observa, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, si existió por parte del Juzgado de Instancia un pronunciamiento expreso en relación a la solicitud formulada por la Defensa durante el debate oral y público, no configurándose en consecuencia el vicio incongruencia omisiva denunciado, razón por la cual estiman estas Juzgadoras, que no son cierto los argumentos que constituyen el presente motivo de apelación, siendo entonces evidente que el mismo, conforme se acaba de verificar se fundamentó en un falso supuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° A040, de fecha 17-10-02, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Consideraciones en razón de las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Así se declara.

Respecto de la segunda denuncia, relativa a que el proceder de la Jueza de Instancia, al permitir la incorporación de las pruebas documentales, que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación, tales como, el Acta Policial de fecha 26-03-06, la Experticia de reconocimiento N° 76 de fecha 27-04-06 y el Acta de Compromiso del Beneficio de Régimen Abierto, de fecha 09-02-06, concedido a favor del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO; y valorarlas, sin cumplir las mismas con los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta violatorio del principio de oralidad; debe puntualizar esta Sala, en lo que respecta a tal denuncia, que de la revisión a las actas que conforman la presente causa, así como a las actas de debate y el cuerpo de la sentencia recurrida, si bien se logró observar que el Acta Policial de fecha 26-03-06 y el Acta de Compromiso del Beneficio de Régimen Abierto, de fecha 09-02-06, concedido a favor del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, fueron promovidas como pruebas documentales por la Representación Fiscal en el escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidas por el Juez de Control durante el acto de audiencia preliminar; es del pleno conocimiento de estas Juzgadoras, que dichas actas no podían ser promovida como pruebas documentales, cuando las mismas no entran en ninguno de los tipos de pruebas documentales, que por vía excepcional, refiere el nombrado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, es menester señalar que el actual sistema de juzgamiento penal se fundamenta sobre la base de una serie de principios rectores, tales como, lo son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; por lo que, la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, van a tener un carácter excepcional que se va a circunscribir a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones (como sí sucedió con la Experticia de reconocimiento N° 76 de fecha 27-04-06), las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cualesquiera otras en las cuales las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Con relación a este punto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 047, de fecha 11-02-03, emitida por la Sala de Casación Penal, estableció que:

“... La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.”

Expuesto lo anterior, es preciso para esta Sala señalar, que la incorporación del acta policial de fecha 26-03-06, a pesar de ser excepcional, no afecta la declaración testimonial rendida por el funcionario Sub Inspector Gustavo Quintero, adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas del estado Zulia (IMPOLCA), durante el juicio oral y público, funcionario quien si bien reconoció el contenido y firma de dicha acta, no se evidenció de actas, que de la misma se haya realizado su lectura, al igual que no se evidenció, que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre las pruebas que valoró y que consideró para formar su convicción al momento de dictar la sentencia que acá se revisa, haya estimado el acta policial, sin embargo, si se constató que la Jueza de Mérito valoró las declaraciones testimoniales de los funcionarios GUSTAVO QUINTERO, adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas del estado Zulia (IMPOLCA), y ERNESTO VARGAS, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas del estado Zulia (IMPOLCA), declaraciones éstas que adminículo con las declaraciones de las ciudadanas BELISA LAREZ RAMONES y MARBELIS LUGO QUINTERO, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos acaecidos en fecha 26-03-06, así como, se corroboró que valoró y adminículo la declaración de la experta ANA MARÍA FRANCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia, con las anteriores declaraciones testimoniales señaladas, y valoró y adminículo la declaración del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ (víctima) con las declaraciones de las nombras ciudadanas que fungieron como testigos presenciales de los hechos.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada determina en el caso de autos, que se corroboró de actas que la Jueza de Instancia valoró y adminículo las declaraciones testimoniales de los funcionarios GUSTAVO QUINTERO y ERNESTO VARGAS, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas del estado Zulia (IMPOLCA), las declaraciones de las ciudadanas BELISA LAREZ RAMONES y MARBELIS LUGO QUINTERO, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos acaecidos en fecha 26-03-06, la declaración de la experta ANA MARÍA FRANCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia, y la declaración del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ (víctima), con lo cual arribó a la conclusión de que el acusado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, fue quien cometió el hecho punible, atribuido por el Ministerio Público en el caso de marras; por tanto, a juicio de estas Juzgadoras, queda determinado que la Jueza a quo al momento de pronunciarse en la sentencia, no incurrió en violación de uno de los principios rectores del debate oral y público, como lo es, el Principio de Oralidad, ni su pronunciamiento deslegitima los hechos, por ende no existe violación del principio de legalidad, en consecuencia, tal circunstancia acontecida no vicia de nulidad absoluta la sentencia revisada, por ello, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar, el presente motivo de impugnación alegado por el recurrente. Así se declara.

Respecto de la Experticia de Reconocimiento, N° 76, de fecha 27-04-06, efectuada por la experta ANA MARÍA FRANCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia; conviene en señalar esta Sala, que dicha prueba documental, sí se encuentra enmarcada dentro de las pruebas de carácter excepcional, que pueden ser incorporadas para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de reconocimiento (Experticia al arma de fuego) ésta, que fue puesta a la vista y reconocimiento de la nombra experta, quien manifestó que había sido suscrita por ella y que el contenido de la misma era cierto; dándole valor probatorio la Instancia a la declaración rendida por la experta, como al acta de reconocimiento, en razón de demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada; ante tal circunstancia, esta Sala estima que la valoración de la citada prueba documental, en nada lesiona el contenido de la sentencia recurrida. Así se declara.

Acerca de la tercera denuncia, referida a que el ciudadano ERNESTO VARGAS, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, rindió declaración respecto de un acta de Inspección ocular, sin número, de fecha 26-03-06, la cual fue evacuada y valorada por la Instancia sin su debida promoción; esta Sala convienen en señalar, que de la revisión efectuada a las pruebas que fueron recepcionadas, evacuadas y valoradas por la Instancia, específicamente de la declaración testimonial del ciudadano ERNESTO VARGAS, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, se corroboró que el nombrado funcionario hizo su exposición relacionada con el Acta de Inspección Ocular, practicada en fecha 26-03-06, prueba ésta que fue debidamente promovida por la Representación Fiscal, cuando promovió como prueba testimonial, la declaración del nombrado funcionario, haciendo mención que la misma guardaba relación con dicha acta de inspección ocular, circunstancia por la cual fue valorada por la Instancia, por tanto, mal puede alegar el recurrente que dicha prueba no fue promovida, pues de las actas procesales y del contenido de la sentencia se evidenció su promoción, evacuación y valoración conforme a derecho. Así se declara.

De la cuarta denuncia, referente a que la conducta predelictual del acusado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, no puede afectar la subjetividad de la Juzgadora, ni constituir prueba o indicio de culpabilidad, como señala sucedió en la recurrida; esta Sala, conviene en advertirle al profesional del derecho OMAR ROSS, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, que del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente del capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde determina la Juzgadora los hechos acreditados durante la celebración del debate oral y público, no se evidencia que la Jueza de Mérito haya utilizado como sustento del fallo emitido, la conducta predelictual que haya podido tener o no el acusado de autos, por tanto, estima necesario esta Sala indicarle al recurrente de autos, que tal denuncia parte de un falso supuesto, pues, la situación de hecho que alega para sustentar su denuncia no se verifica del contenido de la sentencia, sin embargo, contrariamente a lo denunciado, se corroboró que la Juzgadora como bien lo estipuló en la sentencia, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos durante el juicio oral y público, con la apreciación de las pruebas que fueron debidamente promovidas, evacuadas y valoradas, qué conjuntamente con el uso de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicados, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración; por tanto, con lo antes señalado, quedó demostrado que el Órgano Subjetivo al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad penal que le fue atribuida al acusado de autos, no valoró la conducta predelictual que hubiese podido tener o no el mismo. Así se declara.

De las anteriores consideraciones de derecho, que devienen del hecho de revisar los motivos de impugnación denunciados por la Defensa de autos, esta Alzada determina que en el presente fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el fallo recurrido se funde en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por el apelante, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.

Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto del recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, contra Sentencia N° 2J-0014-09, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada.




DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto del recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, contra Sentencia N° 2J-0014-09, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 2J-0014-09, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se condenó al ciudadano DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, a cumplir la pena de ocho (8) años, diez (10) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BETANCOURT.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 040-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000689
ASUNTO: VP02-R-2009-000689
LMGC/deli.