República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Extensión Santa Bárbara del Zulia
Santa Bárbala, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º


CAUSA No. J01-0392-07 RESOLUCION No. 093-09


Se recibió solicitud presentada por la ciudadana Dra. JOHANNA PINEDA PLATA actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente del acusado LUIS GERARDO VERA LAZO, a quién se le sigue causa Nº. J01-0392-2007 por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, para decidir, hace las siguientes consideraciones:


Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “.

Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal estén cumplidos, en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30º de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

Pero en este caso en concreto, se evidencia que el acusado LUIS GERARDO VERA LAZO, en fecha 21/08/07 fue presentado por ante el Tribunal 2do de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bàrbara del Zulia, asì mismo corre inserto en el folio 383, escrito presentado por la Representante del Ministerio Público en fecha 15/07/09 en la cual solicita se fije Audiencia Oral de Prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no es sino hasta el día 30 de Julio de 2009, cuando se Celebra dicha Audiencia Oral, según se aprecia en los (folios de los folios 406 al 409) en el cual este órgano jurisdiccional, otorgó una prórroga de un (01) año contados a partir del día 21 de Agosto de 2009, razón por la cual la solicitud presentado por la Defensa no procede, ya que el lapso u prórroga otorgado por este Juzgado no ha vencido.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, es decir los derechos constitucionales consagrados en los artículos 30º y 55º, del ciudadano LUIS GERARDO VERA LAZO, en cuanto a la protección que el Estado constitucionalmente debe brindarle y a la seguridad común, en razón de lo cual, y el derecho constitucional consagrado en el articulo 44º, del acusado LUIS GERARDO VERA LAZO, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS GERARDO VERA LAZO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensora Pública (Suplente) Abog. JOHANNA PINEDA PLATA en la presente causa seguida en contra del acusado LUIS GERARDO VERA LAZO de conformidad con lo establecido en los artículos 30º, 44º y 55º de la Constitución de la Republica Bolivariana y el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos antes mencionado y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado LUIS GERARDO VERA LAZO, en el Retèn Policial de San Carlos del Zulia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. MARIELA PAZ ATENCIO.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARY LUISA VARGAS.


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 093-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARY LUISA VARGAS M.