REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Octubre de 2009.-.
198º y 150º

RESOLUCION N° .- 091-2009.- Causa Penal N° J01-0372-2007.-

Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados AITOB LONGARAY y ELIANA CAMARILLO, Defensores privados de los ciudadanos BLAS ENRIQUE BRICEÑO, LEONARDO JOSE MARTINEZ y ELVIS YOHAN GUILLEN, mediante el cual solicita al Tribunal el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerde ordenar el cese de las medidas que restringen la libertad de sus defendidos, de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición y tutela judicial efectiva en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de proporcionalidad. Así como, de haber transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, a que se refiere la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da entrada y para resolver este Tribunal observa:
I
Alegan los defensores en su escrito lo siguiente:
Que sus defendidos fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal y desde esa fecha sus defendidos quedaron Privado de Libertad tal como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indica que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la prórroga de dos (2) años más y en fecha 30 de Marzo de 2009, día en que se realiza la audiencia oral de prórroga, en la cual este órgano jurisdiccional otorga una prorroga por seis (06) meses la cual se cumplía el día 27 de septiembre de 2009, fecha en la cual si no se realizaba el juicio se produciría de manera inmediata el Decaimiento de la medida. Igualmente esboza que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público, motivo por el cual a sus defendidos, se les han violado sus derechos según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que causa un gravamen a sus defendidos ya que se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, por haberse vencido la prorroga otorgada, es por lo que solicita que se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, que constriñe en la actualidad a sus defendidos los acusados BLAS ENRIQUE BRICEÑO, LEONARDO JOSE MARTINEZ y ELVIS YOHAN GUILLEN, en aplicación a los Derechos Constitucionales y Procesales que consagran el derecho a la Libertad Personal, esbozando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sustenta este Criterio de fecha 29 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ.

En relación a la transcrita norma, es preciso mencionar el criterio que a través de la jurisprudencia en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2398 dictada el 28 de Agosto de 2003, en la cual expone los siguiente: …” Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso Ahora bien, una vez transcurrido los dos (02) años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nro. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Alegan también, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, es el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como la víctima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del ante dicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (02) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe de inmediato, decretar la libertad del procesado, se de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela………….”-
Ahora bien, de la revisiòn minuciosa efectuada a la presente casa signada con el Nº. J01-0372-2007, seguidos a los acusados: BLAS ENRIQUE BRICEÑO, LEONARDO JOSE MARTINEZ y ELVIS YOHAN GUILLEN, quienes actualmente se encuentran recluido en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, se logra constatar que efectivamente, lo siguiente: que para los mencionados acusados la Fiscalia 21 presenta en fecha 26 de abril de 2007, el escrito acusatorio el cual cursa inserto desde el folio 01 hasta el folio 19, ambos inclusive, de la pieza Nº. 01 de la presente causa, en el cual acusa a los ciudadanos acusados, por ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, del Código Penal, ejecutados en perjuicio de los ciudadanos MAIRIN VIGOA MARTINEZ y JESUS MIGUEL CARMONA ante el tribunal correspondiente, quien fija para el día 22 de mayo de 2007, La Audiencia Preliminar y no es, sino hasta el día 13 de Junio de 2007 donde se celebró la respectiva Audiencia Preliminar.
Así mismo se constata que desde el folio (594 al 596) de la presente causa, en su pieza Nº. II, corre inserto la Diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, consignada por el Representante del Ministerio Público en la que peticiona prorrogar la medida de Privativa de Libertad de los ciudadanos acusados, quienes fueron aprehendidos el dìa 27 de marzo de 2007, solicitando se prorrogue la misma por el lapso de dos (02) años mas, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Al folio 635 al 639 de la pieza Nº. II de la presente causa, corre inserto El Acta de Audiencia de Prórroga, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este órgano jurisdiccional, declara con lugar la Prórroga, la cual estableció un lapso de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de marzo de 2007, es decir que dicha prórroga se venció el dìa 27 de septiembre de 2009 , sin que medie la celebración del Juicio Oral y Público, y si bien es cierto que en el caso de marras ha habido diferentes diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, los mismos no son imputables a los hoy acusado, habiendo transcurrido más de dos años de haber sido impuesta la mencionada medida de coerción personal, lo que haría procedente la sustitución de la Medida impuesta, como consecuencia del retardo procesal en el que se incurre cuando transcurrido dicho lapso, no se ha realizado el Juicio Oral y Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a cumplir con lo reiterado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sentencia 212 Exp. 06-0470, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”
Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).
Esta Juzgadora al previo análisis en concreto a las actas que conforman la presente causa signada con el Nº J01-0372-2007, cabe destacar que Nuestro Sistema Penal Acusatorio de hoy en día, establece los lineamientos a seguir, para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, a los efectos de que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas para garantizar que se cumplan con las finalidades del proceso la cual esta contenida en el articulo 13 del Código Organito Procesal Penal.

… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…
Igualmente se debe tomar muy en cuenta que hay que amparar los derechos de la víctima, tal como lo dispone el artículo 23 del Código Adjetivo Penal.

… “El Articulo 23. Protección a la Victima, que reza lo siguiente: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.
Ahora bien, en nuestro Código Adjetivo Penal en su TITULO VIII De las Medidas de Coerción Personal, nos señala que el artículo 247 nos indica la Interpretación restrictiva, en materia penal.…“El Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”Por lo que Nuestra Legislación Procesal Penal, dispone de modo expreso, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y para garantizar así garantizar el debido proceso, y asegurar de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en el entendido que el debido proceso lo tenemos consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
… “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por lo que esta Juzgadora, al pasar a resolver con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de
Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Las notas Up-supra nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero: prevé medida de coerción personal cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Esta Juzgadora considera, lo esbozado en la Doctrina Penal por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, que en sus Páginas trescientos ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386), indica lo siguiente:
…“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica el peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”….
Igualmente cabe destacar por quien aquí decide lo siguiente en el presente caso, hay que tomar muy en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad, que reza lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control y/o juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, ara el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debatidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En el entendido que el lapso acordado por este Tribunal en fecha 30-03-09, y el cual fue de seis (6) meses, ya decayó en fecha 27-09-09.
A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció:
… “Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, … … “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto….” … “el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, (vid. Sent. N° 1213/2005 del 15 de junio) en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…
Y que también hay que tomar en consideración que la Sala Constitucional en Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, expediente 04-0338, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES:
… “En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso que no se haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado.

Asimismo este tribunal toma en consideración lo establecido en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HASS, en sentencia No. 974 de fecha 28-05-2007, en la que se hace la siguiente consideración:
“…todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal…” …en este orden de ideas el mismo imputado acusado tiene derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso del lapso superior al establecido como máximo de forma que al contactase el supuesto el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima…” “…sin embargo debe aclararse que lo anterior impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva para que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.
Ahora bién, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Barbara del Zulia, luego de haber analizado todas las actas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 6, 8 y 9, 104, 64, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR los Abogados privados AITOB LONGARAY y ELIANA CARILLO, en su carácter de Defensores de los acusados BLAS ENRIQUE BRICEÑO, LEONARDO JOSE MARTINEZ y ELVIS YOHAN GUILLEN, quien actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, por ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, del Código Penal, ejecutados en perjuicio de los ciudadanos MAIRIN VIGOA MARTINEZ y JESUS MIGUEL CARMONA, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber decaído la misma en fecha 27-09-09, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados BLAS ENRIQUE BRICEÑO, LEONARDO JOSE MARTINEZ y ELVIS YOHAN GUILLEN, contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, las cuales serán:
1.-) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos.
2.) Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas.
3.) Prohibición de Acercárseles a la Víctima.-
Se acuerda la libertad inmediata de los acusados de autos, una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por los Abogados privados AITOB LONGARAY y ELIANA CARILLO, en su carácter de Defensores de los acusados BLAS ENRIQUE BRICEÑO, LEONARDO JOSE MARTINEZ y ELVIS YOHAN GUILLEN quienes actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, por ser COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, del Código Penal, ejecutados en perjuicio de los ciudadanos MAIRIN VIGOA MARTINEZ y JESUS MIGUEL CARMONA, Por lo que de conformidad a lo dispuesto en los articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber decaído la misma en fecha 27-09-09, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados BLAS ENRIQUE BRICEÑO, LEONARDO JOSE MARTINEZ y ELVIS YOHAN GUILLEN, contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, las cuales serán:
1.-) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos.
2.) Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas.
3.) Prohibición de Acercárseles a la Víctima.-
Se acuerda la libertad inmediata de los acusados de autos, una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

DRA. MARIELA PAZ ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº. 091-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.







CAUSA Nº J01-0372-2007