REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004972
ASUNTO : VP11-P-2009-004972
RESOLUCION ACORDANDO LA SUBSANACION DE LA ACUSACION PRIVADA
RESOLUCION N° 1J-135-09
Visto el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.833.985, Taxista, con residencia en la Calle san Isidro, Casa S/N, Sector Sabana de Machango, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el Dr. JOEL DE JESUS PACHANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.122, Inpreabogado N° 77224, con domicilio procesal en la carretera H, Sector Tierra, Local N° 22, Sede UMRI, Cabimas Estado Zulia, y mediante el cual exponen : De conformidad a lo establecido en artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo del artículo 462 del Código Penal, acuden formalmente a esta instancia a los efectos reacusar penalmente a las ciudadanas MIGDALIS JOSEFINA URRUTIA PIÑA y SARA COROMOTO URRUTIA PIÑA, plenamente identificadas, por el delito de ESTAFA del cual fue victima. Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 401 eiusdem, este Tribunal ACUERDA: ORDENAR SUBSANAR el escrito acusatorio, otorgándole a la victima un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirlo, desde la fecha de la notificación del presente auto, so pena de archivarlo, en los siguientes términos: 1.- De conformidad con el ordinal cuarto (4to.) del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita de una relación mas detallada y especificada de las circunstancias especiales del hecho, haciendo énfasis en el pago del vehiculo comprado, si fue en efectivo o en titulo cambiario, y las circunstancias en las que se dio todo el proceso de venta; 2.- De conformidad con el ordinal quinto (5to.) del articulo 401 eiusdem, se solicita explicar detalladamente los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación privada. ASI SE DECIDE.- Ordénese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
Se ordena cumplir lo ordenado, quedando registrada bajo el N° 1J-135-09
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
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