REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007379
ASUNTO : VP11-P-2008-007379

Decisión Nº 1J-134-2009.-
MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN

Visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado ALONSO JOSE PEROZO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 06-05-1981, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.602.537, hijo de los Ciudadanos Nileida Perozo y Alonso Riera, con domicilio en Barrio Paraíso, Casa 7-7, Calle Tachira, cerca del Abasto Panadería los Peruanos, Cuidad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano JUAN WILLIAM HURTADO, se hace el siguiente análisis de actas a fin de tomar los correctivos necesarios por la no presentación del acusado ALONSO JOSE PEROZO. Incumpliendo con las obligaciones procesales que tienen para con el Tribunal.
Analizada la información encontrada en actas del presente asunto, esta instancia en funciones de Juicio, decide ordenar el mandato judicial de aprehensión, en los siguientes términos:

MOTIVACION INTERLOCUTORIA

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian y demuestran presuntamente que la acción desplegada por el ciudadano ALONSO JOSE PEROZO, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano JUAN WILLIAM HURTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puestos a la orden de este tribunal en funciones de Juicio, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal Décima Novena del Ministerio Público, contenida en la acusación interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Control, que los mencionados ciudadanos fueron acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano JUAN WILLIAM HURTADO, dictándoseles Auto de Apertura a Juicio en fecha 20 de Febrero de 2009, en consecuencia se le dio entrada al asunto por este Tribunal de Juicio en fecha 21 de Mayo de 2008.

De actas emergen así mismo otros elementos de imputación objetiva que cursan a los autos que conforman este asunto penal, no obstante ello el objetivo fundamental de la detención de los acusados de autos es a los a los fines del formal cumplimiento de los actos procesales, ya que desde el mes de Marzo de 2009, cuando se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta esta fecha ha venido incumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, apartándose del desarrollo del proceso, este Tribunal considera que debe ser puesto a la orden de este Juzgado de Instancia en funciones de Juicio y continuar con la tramitación del proceso seguido en sus contra, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que les asisten a los referidos ciudadanos imputados

La conducta desplegada por el acusado de autos constituye un incumplimiento y así debe entenderse de las obligaciones procesales para con el Tribunal, ya que les fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación expresa de presentarse a este Tribunal periódicamente, todo a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto y cumplir con el fin de la justicia, elemento este de imputación objetiva que sustenta la instancia judicial, para que se tramite con sujeción a la normas del proceso debido el presente mandato judicial de aprehensión, razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Juicio, acordando quien preside esta actividad judicial que el mandamiento de aprehensión judicial sea practicado con la asistencia de los funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional Cabimas, quedando dicho cuerpo policial autorizado para practicar la detención judicial aquí acordada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO NTERLOCUTORIO

En razón de los argumentos antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Autorizar por mandamiento judicial LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano ALONSO JOSE PEROZO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 06-05-1981, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.602.537, hijo de los Ciudadanos Nileida Perozo y Alonso Riera, con domicilio en Barrio Paraíso, Casa 7-7, Calle Tachira, cerca del Abasto Panadería los Peruanos, Cuidad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quienes se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano JUAN WILLIAM HURTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 285 del texto constitucional y artículos 130, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que los referidos acusados sean aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal Primero de instancia en funciones de Juicio, para que puedan ejercer sus plenos derechos a la defensa, al debido proceso, con las garantías jurídicas debidas. SEGUNDO: Se autoriza suficientemente al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de diligenciar la práctica de la detención de los mencionados acusados. TERCERO: Remítase la correspondiente Orden de Aprehensión con su oficio al órgano Comisionado, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA.

Abogada. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 1J-134-2009.-


LA SECRETARIA.

Abogada. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA.