SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N° 1J-029-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
VICTIMA: RAIZY YUMAR PEREZ SANTIAGO y (NOMBRE OMITIDO LOPNA)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA Y TRATO CRUEL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
ACUSADO: LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS
FISCAL: FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA
DEFENSA: HOMER GUANIPA, NABETSE SANCHEZ y LEISSMIRA BARRIENTOS




I
DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso el día 07 de mayo de 2008, cuando la ciudadana RAIZA YUMAR PEREZ SANTIAGO, interpuso denuncia por ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público, en virtud de haber sido victima de agresión verbal por parte de quien convivía con ella para los actuales momentos y quien había sido su esposo el ciudadano LEYBIS JOSE DEL CARMEN BARIENTOS RODRIGUEZ, situación esta que era constante. Que en fecha 02 de mayo del mismo año, se suscito un discusión en el hogar y delante de sus hija una adolescente de catorce años de edad y otra niña de nueve años, forcejearon amarrándola, el ciudadano LEYBIS JOSE BARRIENTOS RODRIGUEZ, fuertemente por el brazo y la amenazo diciéndole que lo soltara si no el sabia donde iba a dar ella, que le manifestaba que eso era una retaliación e ella porque pretendía que compartiera los bienes que adquirieron en el matrimonio, con ella, que la trataba de forma humillante diciéndole “no se para que te echáis cremas… si ya no te caben las arrugas”, que situaciones como estas eran constantes en el hogar y que ya era insostenible la relación, que en oportunidades llegó a golpearla y darle hasta con los pies. Lo que motivo a la representación fiscal a dictar las Medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, tales como ordenar la salida inmediata del ciudadano LEYBIS JOSE BARRIENTOS, del hogar que compartía con la ciudadana RAIZA YUMAR PEREZ SANTIAGO, prohibirle el acercamiento a la victima en el presente caso y prohibirle que por si mismo o a través de terceras personas realizara actos de persecución intimación y acoso. Que en fecha 16/5/8, la ciudadana RAIZA YUMAR PEREZ SANTIAGO, tuvo la necesidad de asistir nuevamente a la fiscalía, manifestando que se sentía nuevamente amenazada por el ciudadano LEYBIS JOSE BARRIENTOS, ya que había recibido una citación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes ubicado en Cabimas, a quien se le dio parte de lo que estaba sucediendo, tomando en cuenta que existían una adolescente y una niña que estaban siendo tratadas cruelmente, debido a los constantes hechos de violencia que el ciudadano LEYBIS JOSE BARRIENTOS, hacia en el hogar, así como ese día llego amenazándola diciéndole “van a ver lo que va a pasar… se va a comenzar a perder todo aquí.... Que en fecha 19 de mayo del mismo año, el ciudadano LEYBIS BARRIENTOS, se presentó ante la vindicta publica dejando constancia por escrito que regresaría a los fines de dar cumplimiento con la citación hecha por el DESPACHO fiscal, con su abogado de confianza debidamente juramentado, hecho este que no se concreto, si no hasta el 28/10/08, cuando fue citado por el Tribunal a los fines de realizar audiencia especial solicitada por la representación fiscal, para así ratificar las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por la fiscalía, ya que nuevamente los días 06,14 de octubre de 2008, se vio la necesidad de presentarse nuevamente ya que habían ocurrido nuevos hechos. Así como el 25/10/08, presento nueva denuncia ante la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, quien tenia conocimiento de los hechos por ser ellos los comisionados auxiliares para la investigación, prestándole la colaboración ya que manifestaba que el ciudadano LEYBIS JOSE BARRIENTOS, se encontraba sacando los bienes de la casa, porque tenia conocimiento de la audiencia, y que hasta la fecha no han liquidado, por cuanto el ciudadano LEYBIS JOSE BARRIENTOS, se ha encargado de vender todo lo que se adquirió como una contratista llamada “Construcciones Barrientos Pine” que le fue vendida al señor JOSE GREGORIO PINEDA, que igualmente adquirieron un vehiculo SIERRA en enero de 1993, y que se casaron en mayo que fue cancelado estando casados, que el mismo le fue vendido al ciudadano LUIS CHIRINOS, que ella no tuvo conocimiento de la venta sino hasta que se materializaba, que este le decía que yo no tenia nada que ver con eso y que no tenia que firmar, que no se daba cuenta de las ventas sino hasta después que dejaba de ver el bien, y así otros bienes.

En fecha, treinta (30) de abril del año 2009, se realizo Audiencia Preliminar, del acusado LEIBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS Venezolano, natural de Cabimas, 44 años de edad, divorciado, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.838.487, hijo de los ciudadanos Emilio José Barrientos Yamarte y Petra María Rodríguez (d), domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Páez, casa s/n, diagonal a la Bodega del Sr. Barrios, Cabimas, Estado Zulia, ratificándole la acusación en la cual se le acusa por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de RAIZY YUMAR PEREZ SANTIAGO y (NOMBRE OMITIDO LOPNA), a cual se le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en dicha Audiencia, dictándose Acto de Apertura a Juicio el día 02 de Mayo del mismo año.

III

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO
DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha jueves ocho (08) de Octubre del año dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes, se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de RAIZY YUMAR PEREZ SANTIAGO y (NOMBRE OMITIDO LOPNA). Acto seguido se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, verificándose la presencia de las partes; observando que se encuentran presentes las partes: el Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, las victimas RAIZY YUMAR PEREZ SANTIAGO y (NOMBRE OMITIDO LOPNA), la Defensa privada abogados HOMER GUANIPA, NABETSE SANCHEZ y LEISSMIRA BARRIENTOS, el acusado LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del debate del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó al Acusado LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS, asistido y representado por su defensores privados, acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que puede declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación ratifica la acusación interpuesta, que la calificación correcta de los hechos que se subsumen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y solicito se indemnice a las victimas con la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.3000,oo) a ser depositados en la cuenta 0134-0336-87-3363002586, cuenta corriente a nombre de la ciudadana RAIZY PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, de igual forma por cuanto las victimas se encuentran afectadas psicológicamente solicito al Tribunal se le preste la colaboración y se oficie al Departamento de Psicología del Hospital General de Cabimas, para que se le preste la debida asistencia médico psicológica. Luego el acusado LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS, expuso: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena y estoy de acuerdo en cancelar la indemnización de cinco mil bolívares fuertes (Bs.5000,oo) a pagarse de la siguiente forma, al ultimo de este mes de octubre mil bolívares fuertes, el ultimo de noviembre del 2009 otros mil bolívares fuertes y antes del 24 de diciembre del 2009 otros mil restantes, quedando dos mil bolívares fuertes a ser cancelados dentro de los cinco primeros meses del año dos mil diez (2010) a depositarlos en la cuenta corriente del Banco Banesco, número 0134-0336-87-3363002586, a nombre de la ciudadana RAIZY PEREZ. Se le cedio la palabra al abogado HOMER GUANIPA, quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mis defendidos de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentra sometido y estamos de acuerdo con el pago de la indemnización solicitada, por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público este tribunal se pronuncia en los siguientes términos, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS, Venezolano, natural de Cabimas, 44 años de edad, divorciado, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.838.487, hijo de los ciudadanos Emilio José Barrientos Yamarte y Petra María Rodríguez (d), domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Páez, casa s/n, diagonal a la Bodega del Sr. Barrios, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6990172, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido se observa que por cuanto existe concurrencia de delitos el cómputo de la pena aplicar se efectuar{a de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en tal sentido observamos que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, tiene un pena de uno (1) a tres (3) años de prisión cuya termino medio según la dosimetría aplicar es dos años de prisión al cual se le deberá sumar un (01) año por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial; un (1) año y cuatro (4) mese por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de le Ley especial y un (01) año por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, cuya sumatoria total da cinco (05) años y cuatro (04) meses y aplicando la rebaja establecida del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio, quedando la pena a aplicar en tres (03) años y seis (06) meses de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año (01), por no tener el antecedente penales en consecuencia la pena definitiva a aplica es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley además de cancelarle a las víctimas una indemnización de cinco mil bolívares fuertes a ser cancelados de la siguiente forma: mil bolívares fuerte a pagarse de la siguiente forma, al ultimo de este mes de octubre mil bolívares fuertes, el ultimo de noviembre del 2009 otros mil bolívares fuertes y antes del 24 de diciembre del 2009 otros mil restantes, quedando dos mil bolívares fuertes a ser cancelados dentro de los cinco primeros meses del año dos mil diez (2010) a depositarlos en la cuenta corriente del Banco Banesco, número 0134-0336-87-3363002586, a nombre de la ciudadana RAIZY PEREZ. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Se ordena oficiar al Hospital General de Cabimas, a objeto de que presten atención médico psicológica a las víctimas RAIZY YUMAR PEREZ SANTIAGO y (NOMBRE OMITIDO LOPNA). Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, debiendo además cancelar la suma de cancelarle a las víctimas una indemnización de cinco mil bolívares fuertes a ser cancelados de la siguiente forma: mil bolívares fuerte a pagarse de la siguiente forma, al ultimo de este mes de octubre mil bolívares fuertes, el ultimo de noviembre del 2009 otros mil bolívares fuertes y antes del 24 de diciembre del 2009 otros mil restantes, quedando dos mil bolívares fuertes a ser cancelados dentro de los cinco primeros meses del año dos mil diez (2010) a depositarlos en la cuenta corriente del Banco Banesco, número 0134-0336-87-3363002586, a nombre de la ciudadana RAIZY PEREZ, como indemnización de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, por su participación como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de ERIKA DEL VALLE JIMENEZ SILVA y (NOMBRE OMITIDO LOPNA). Y ASÍ SE DECIDE.

V

CALCULO DE LA PENA:

La pena a imponer al ciudadano LEYBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS, antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados es calculada, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido se observa que por cuanto existe concurrencia de delitos el cómputo de la pena aplicar se efectuar{a de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en tal sentido observamos que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, tiene un pena de uno (1) a tres (3) años de prisión cuya termino medio según la dosimetría aplicar es dos años de prisión al cual se le deberá sumar un (01) año por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial; un (1) año y cuatro (4) mese por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de le Ley especial y un (01) año por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, cuya sumatoria total da cinco (05) años y cuatro (04) meses y aplicando la rebaja establecida del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio, quedando la pena a aplicar en tres (03) años y seis (06) meses de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año (01), por no tener el antecedente penales en consecuencia la pena definitiva a aplica es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley además de cancelarle a las víctimas una indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 5.000,oo) a ser cancelados de la siguiente forma: mil bolívares fuerte a pagarse de la siguiente forma, al ultimo de este mes de octubre mil bolívares fuertes, el ultimo de noviembre del 2009 otros mil bolívares fuertes y antes del 24 de diciembre del 2009 otros mil restantes, quedando dos mil bolívares fuertes a ser cancelados dentro de los cinco primeros meses del año dos mil diez (2010) a depositarlos en la cuenta corriente del Banco Banesco, número 0134-0336-87-3363002586, a nombre de la ciudadana RAIZY PEREZ.

VI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado LEIBYS JOSE DEL CARMEN BARRIENTOS Venezolano, natural de Cabimas, 44 años de edad, divorciado, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.838.487, hijo de los ciudadanos Emilio José Barrientos Yamarte y Petra María Rodríguez (d), domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Páez, casa s/n, diagonal a la Bodega del Sr. Barrios, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley además de cancelarle a las víctimas una indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 5.000,oo) a ser cancelados de la siguiente forma: mil bolívares fuerte a pagarse de la siguiente forma, al ultimo de este mes de octubre mil bolívares fuertes, el ultimo de noviembre del 2009 otros mil bolívares fuertes y antes del 24 de diciembre del 2009 otros mil restantes, quedando dos mil bolívares fuertes a ser cancelados dentro de los cinco primeros meses del año dos mil diez (2010) a depositarlos en la cuenta corriente del Banco Banesco, número 0134-0336-87-3363002586, a nombre de la ciudadana RAIZY PEREZ, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de RAIZY YUMAR PEREZ SANTIAGO y (NOMBRE OMITIDO LOPNA), una vez que sea ejecutada la respectiva Sentencia, por ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, ordenándose oficiar al mismo. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta. TERCERO: Se ordena oficiar al Hospital General de Cabimas a los efectos de prestar atención medica – psicológica, a las victimas de auto por ante ese centro hospitalario.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-029-09