REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003145
ASUNTO : VP11-P-2009-003145
DECISIÓN CONCEDIENDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 1J-132-2009.-
PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor del acusado ciudadano RUMALDO ANTONIO PULGAR PORTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.394.506, fecha de nacimiento 24-12-1971, hijo de los Ciudadanos RUMALDO ANTONIO PULGAR CHÁVEZ (D) y RUBIA ELENA PORTILLO ROMERO, residenciado en el Sector 4 Vías, al lado de la caseta policial, avenida principal, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-622-40-08, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ÁVILA SAMORA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita de esta actividad judicial, y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendido las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medidas menos gravosas, por cuanto las circunstancias originales que los llevaron a la prisión han cambiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Texto adjetivo procesal penal.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis semántico de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta: “…en virtud del cambio de calificación jurídica al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, mi defendido queda en condiciones de optar por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las pautadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumple con todos los requisitos necesarios para que le sea otorgada dicha medida; por cuanto lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Articulo 277 del Código Penal, el mismo no se encuentra comprobado en actas, tal y como se desprende del Acta Policial y de la Experticia de Reconocimiento del Arma que corroboran que solamente fue un (01) arma la incautada para el momento de los hechos, y le fue encontrada al occiso al momento de levantarse el procedimiento respectivo, dejando constancia de que a mi defendido no le fue despojado nada que lo comprometiera como autor o coautor del delito que se le imputa”
Se evidencia de la anterior referencia que la referida petición de libertad asegurada debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de algunas providencias cautelares sustitutivas de libertad sobre la providencia de excepción de privación a la libertad, no obstante en actas cursen elementos de imputación objetiva que comprometan presuntamente las responsabilidad penal del acusado, puesto que como lo expone la defensa, el acusado de autos no fue encontrada ni despojada arma de fuego alguna, sin entrar a valorar elementos de fondo para el debate Oral y Publico, ya que no le es dado a este juzgador hacerlo, sin embargo, en reunión celebrada en la sede del Tribunal donde se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el acusado de autos, se le planteo a este Tribunal el merecimiento del juzgamiento en libertad del acusado de autos debido a un cambio de calificación jurídica que se le daría al delito ya que los hechos sucedidos no se encuadraban con el derecho demandado, estando todas las partes de acuerdo y contestes al respecto, lo cual hace variar las circunstancias que sustentaron la providencia de privación judicial de libertad, por lo que este juzgador estima que en el caso bajo examen, procede el decaimiento de la providencia de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello signifique hacer valoración de fondo sobre los hechos, situación que deberá ser debatida en el Juicio oral y público, a través de la inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción de los órganos de prueba.
Que la conducta desplegada por el acusado se encuadre en los presupuestos del tipo penal, no hace nugatorio que este juzgador le conceda el juzgamiento en libertad, puesto que al cambiar las circunstancias que motivaron la privación de libertad, el sujeto de procesal tiene el derecho al juzgamiento en libertad con prerrogativas que lo sujeten al proceso y de allí la instancia vigilará el formal cumplimiento con las formalidades del proceso, y será en el debate oral y público si de su desarrollo, es culpable o inocente de los cargos fiscales.
Con la acción conductual reflejada en las circunstancias fácticas del iter-crimine y ya modificadas, que indique que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidas en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable, las circunstancias procesales que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de tentativa de robo de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa.
Ante las referidas consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático ALBERTO BINDER, en relación quien expone:
“Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.
Aspecto doctrinal que ha sostenido de manera reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el órgano subjetivo de instancia observe que las circunstancias han variado, el sujeto de derecho tiene el derecho procesal de obtener el juzgamiento en libertad con la imposición de una o varias providencias cautelares de libertad, puesto que en el artículo 256 del texto procesal adjetivo penal establece en sus ordinales, un sin numero de mecanismos a través de los cuales el órgano jurisdiccional puede perfectamente velar por el formal cumplimiento de las finalidades del proceso, sin que le cueste, en su primer momento la libertad del acusado.
Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, de la afirmación del estado de libertad, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, y en el caso subjudice luego de la variación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad, quedando encuadrada dentro del grupo excepcional que posibilitan la procedencia de las providencias cautelares de libertad aseguradas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso penal, argumentos determinantes para considerar la procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los acusados, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar por vía de examen y revisión el juzgamiento en libertad asegurada al ciudadano acusado RUMALDO ANTONIO PULGAR PORTILLO, por ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal el favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en los ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los acusados Segundo: Se ordena la inmediata libertad asegurada del acusado de auto y se remite comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas a los fines de informar sobre los términos del fallo interlocutorio dictado. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el proceso, despacho fiscal, victima y defensa, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Doctor. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
Abogada. MERCEDES FERMIN
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-132-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. MERCEDES FERMIN