REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006065
ASUNTO : VP11-P-2008-006065
N° 1J-155-2009.-
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL
(QUERELLA)
DEL DESISTIMIENTO ACORDADO
En fecha 29 de Octubre de 2009, se celebro por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto que se le sigue al querellado NERIO FLORES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 444 y 445 del Código Penal, en perjuicio de la supuesta victima ciudadano JAIRO SALAS, en donde este Tribunal decidió declarar desistida la acción penal, luego de efectuar una detenida revisión del contenido de las actas, realizándolo en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En fecha 20 de Noviembre del 2007 el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cooperativista, titular de la cédula de identidad N° 5.168.874, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuso acusación privada en contra del ciudadano NERIO FLORES por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Difamación e Injuria, siendo tramita dicha acción privada por el procedimiento de acción dependiente de parte interesada.
En el transcurso de la tramitación del presente proceso penal a instancia de parte interesada o de acción privada, en fecha 02 de Julio del 2008, se celebró el acto procesal de audiencia de Conciliación por ante el tribunal Quinto de Instancia en funciones de Juicio de Maracaibo quien entre los motivos del fallo interlocutorio dictado, decreto la declinatoria de competencia del presente asunto penal a este circuito penal, por cuanto esa instancia penal no es la competente para dilucidarlo por cuanto los hechos narrados en el escrito acusatorio ocurrieron o se produjeron en la costa oriental del lago, siendo remitido dicho asunto penal ante la competencia de un tribunal de este circuito penal extensión Cabimas, dándosele el tramite correspondiente y fijándose el acto procesal para el día Lunes de 17 de Noviembre del 2008.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, día fijado para la realización de la Audiencia de conciliación, la parte querellada a través de su representación, abogado GEOVANNY PINZON expuso que por cuanto se encontraba fijado para ese día, la audiencia de conciliación establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrándose el querellante presente, solicito al Tribunal que se declarara desistida la acción por cuanto es de obligatorio cumplimiento la presentación del querellante para continuación al referido juicio de la presunta comisión del delito de difamación e injuria agravada, por lo que este Tribunal acuerdo resolver lo peticionado por auto separado así como lo relacionado con la audiencia realizada.
Por lo anteriormente expuesto, en fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal mediante resolución N° 1J-100-2008, acuerda el desistimiento de la acción penal intentada por parte del querellante ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, en contra del ciudadano NERIO FLORES, toda vez que el querellante debidamente notificado e informado previamente del acto procesal conciliatorio, éste no acudió al acto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 48 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La descrita decisión fue recurrida en fecha 22 de Enero de 2009, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidiendo la misma declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano NERIO FLORES, en razón de haber violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., anulando la decisión antes descrita y ordenando la realización de la Audiencia de conciliación, por lo que este Tribunal fijo fecha y hora para la realización de la misma.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Quien preside esta instancia en funciones de Juicio, luego de la aprehensión que hace este juzgador del contenido de las actas procesales, en fecha jueves veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009) siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 am.), presentes en la sala de este Juzgado Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las partes a los efectos de llevar a cabo la audiencia conciliatoria, se le concedió el derecho de palabra a la abogada querellante SUSANA HINESTROZA quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto no hemos llegado a conciliación alguna, solicitamos al tribunal se fije oportunidad para la celebración del juicio oral, y solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y se admitan las pruebas promovidas en dicho escrito, es todo”, seguidamente se le cede la palabra a la abogada BEATRIZ REYEZ quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto no se han efectuado ningún tipo de conversaciones solicito se fije oportunidad para la celebración del juicio, y sea admitidas las excepciones y pruebas opuestas para lo cual ratifico el contenido de mi escrito de descargo, solicito se me expida copia certificada de todo el expediente, es todo”. Seguidamente se le impuso al querellado NERIO FLORES del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido expone: “Ciudadano juez, no deseo declarar, solicito se fije audiencia de juicio oral, es todo. Oídas como fueron las exposiciones formuladas por las partes tanto la querellante como la querellada en el presente asunto, y en atención a que no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio alguno, este Tribunal de conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a pronunciarse realizándolo en estos términos Admitida como fue la querella acusatoria por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2007 y fijada como fue oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación para el día 02 de junio del 2008, debiendo las partes intervinientes actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las cargas de las partes, es decir tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad; 2.- pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y 4.- promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este sentido observo este Tribunal que la parte querellante JAIRO ANTONIO SALAZ, debidamente asistido por el abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en fecha 29 de mayo de 2008, consigno escrito de promoción de pruebas; el cual fue día no hábil según calendario judicial, siendo el primer día hábil el 30 de mayo de 2008 y el segundo día el 02 de junio de 2008, fecha esta en la que se encontraba pautada la realización de la audiencia oral de conciliación, por lo que se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas; y con relación a la parte querellada en fue presentado en fecha 02 de junio de 2008, es decir el mismo día, al desarrollo de la audiencia oral de conciliación consignó escrito de excepciones y pruebas, el cual evidentemente se encuentra consignado extemporáneamente. En consecuencia vista la extemporaneidad de ambos escritos, es decir del escrito consignado por la parte querellante y por la parte querellada, este Tribunal declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO y en consecuencia en atención al contenido del artículo 416 tercer parágrafo, el cual es del tenor siguiente: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…”. En el caso de marras, promovidas como han sido las pruebas y declaradas INADMISIBLES, por lo que no existiendo pruebas algunas que debatir en juicio oral se DECLARA EL DESISTIMEINTO DE LA QUERELLA y en consecuencia se condena a la parte querellante a cancelar las costas que haya ocasionado con ocasión a su acción penal; sin embargo vista la orden expresa del legislador prevista en el parágrafo quinto del artículo 416, este Tribunal declara que por cuanto el desistimiento fue declarado por extemporaneidad de las pruebas, mal podría declarar la acción maliciosa o temeraria y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El Desistimiento de la acción penal intentada por parte del querellante ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cooperativista, titular de la cédula de identidad N° 5.168.874, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO FLORES, venezolano, mayor de edad, Contabilista, titular de la cédula de identidad N° 7.893.690, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, toda vez que se declarara inadmisible por extemporáneo el escrito de pruebas consignado por la parte querellante, en consecuencia se declara DESISTIDA la acusación privada presentada y por ende el presente proceso penal. SEGUNDO: La instancia declara que la acusación propuesta no ha sido interpuesta maliciosamente ni temerariamente, puesto que la misma en sus circunstancias fácticas se encuentra debidamente propuesta en derecho. TERCERO: condena en costas a la parte querellante JAIRO ANTONIO SALAS. CUARTO: Se ordena la publicación y registro del presente fallo interlocutorio.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y la presente resolución quedo anotada bajo el Nº 1J-155-2008.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA