REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000653
ASUNTO : VP11-P-2004-000653
DECISIÓN DECLARANDO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Decisión N° 1J-153-2009.-
PETICIÓN DE LA DEFENSA DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud propuesta por la ciudadana abogada BELKIS COLINA GONZALEZ, Defensor Publico Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas, quien actuando con el carácter acreditado a los autos de defensor del ciudadano JOSE LUIS NAVA AGUILAR, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.544.665, hijo de los Ciudadanos José de los santos Nava (d) y Lastenia Aguilar, residenciado en sector san isidro, calle Urdaneta, casa 15, Municipio Simón Bolívar Zulia, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO EDIXON ORTEGA, donde peticiona a este despacho judicial el Cese de la Medida Cautelar ya que constriñe la libertad de su defendido en vista que esta sometido al presente proceso penal, sustentado en el articulo 26 y 49 de la normativa constitucional y en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presenta fecha han transcurridos cinco (05) años , un (01) mes sin que el Ministerio Publico hubiese presentado su Acto Conclusivo.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Luego del análisis de las actas este Juzgador realiza un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:
Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Vender, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.
Sin embrago en el caso que nos ocupa, el acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente, en fecha 6 de septiembre de 2004, imponiéndosele Medida Privativa de Libertad, que luego en fecha 11 de Julio del año 2008, según decisión N° 1J-061-2008, se impuso al acusado de autos ciudadano JOSE NAVA AGUILAR, de las providencias cautelares de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad por vía de examen y revisión contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la prohibición de acercarse a la victima, generándose como efecto procesal la inmediata libertad del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por lo que han transcurrido un (01) año tres (03) y doce (12) días, desde el otorgamiento por parte de la Medida Cautelar Sustitutiva y no como es afirmado por la defensa de autos y como fundamento de su solicitud que han transcurridos cinco (05) años , un (01) mes sin que el Ministerio Publico hubiese presentado su Acto Conclusivo, por lo que yerra en tal fundamento y afirmación, mas aun cuando ya se realizo la Audiencia Preliminar en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal como consecuencia del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico, sino no se estuviera en fase de Juicio sino en aquella, por lo que los hechos no concuerdan con el derecho solicitado, careciendo en consecuencia de fundamento la solicitud realizada debiendo declararse improcedente.-
Siendo ello así, a criterio de quien aquí juzga actuando de oficio y sin hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de las victimas, la medida de coerción personal que recae sobre los acusados si bien no debe cesar in extremis, en el presente asunto, si debe extenderse las presentaciones a periodos más prolongados, manteniendo igualmente la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos; en degradación de aquella se convierta en una medida menos gravosa, obviamente manteniendo su cualidad de acusado hasta que se produzca el juicio; ante la premisa que la representación de la Vindicta Pública a cargo del Ministerio Público ni la defensa, el ,primero en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha intervenido en el proceso
para pedir y justificar
la vigencia de la medida de sujeción dictada en contra del acusado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a JOSE LUIS NAVA AGUILAR, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.544.665, hijo de los Ciudadanos José de los santos Nava (d) y Lastenia Aguilar, residenciado en sector san isidro, calle Urdaneta, casa 15, Municipio Simón Bolívar Zulia, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO EDIXON ORTEGA. SEGUNDO: Se revisa de oficio la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos extendiéndosele la medida de presentación a cada TRES (03) MESES por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y se le mantiene la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena librar comunicación al Fiscal del Ministerio Público, a la victima y a la defensa, para ser informados del contenido del presente fallo interlocutorio ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Doctor. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.
En este mismo día se formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 1J-153-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.