REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007908
ASUNTO : VP11-P-2006-007908


SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA N° 1J-035-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: DRA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
ACUSADO: ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ
FISCAL: FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ISIS FREAY
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCHIN PALENCIA

II
DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso penal, siendo aproximadamente las diez (10) horas de la noche del día 31 de octubre de 2006, una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje, específicamente por la avenida 31, sector Bello Monte, en la Empresa Promotora 2000, Municipio Cabimas, cuando visualizaron a un individuo portando un arma de fuego tipo escopeta, al cual se le solicitó el porte de arma respectivo, manifestando éste no poseerlo. Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2006, la Representación Fiscal deja a disposición del Juzgado Cuarto de de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al hoy acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LÓPEZ, por haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el día 07 de Mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación; por considerar el Tribunal de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando admitidas las siguientes pruebas, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio el día 08 de Mayo del mismo año.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LÓPEZ, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración Testifical de los Funcionarios STTE.(GN) SOTO MEDINA JUAN CARLOS, C/1ro.(GN) GOMEZ LÓPEZ JUAN CARLOS, C/2do.(GN) FUENMAYOR VILLALOBOS GIOVANNY y C/2do. GONZÁLEZ ISAIAS JESUS, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con relación al Acta Policial de fecha 31-10-2006, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LÓPEZ.

2.- Declaración Testifical de los Funcionarios STTE.(GN) SOTO MEDINA JUAN CARLOS, C/1ro.(GN) GOMEZ LÓPEZ JUAN CARLOS, C/2do.(GN) FUENMAYOR VILLALOBOS GIOVANNY y C/2do. GONZÁLEZ ISAIAS JESUS, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con relación al Acta de Inspección Ocular de fecha 01-11-2006, realizada en la avenida 31 del Sector Bello Monte, en la Empresa Promotora 2000.

3.- Declaración Testifical de los Funcionarios INSPECTOR FRANCO ANA MARIA y SUB INSPECTOR LEONORIS CASILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a la Experticia de Reconocimiento de fecha 04-01-2007, realizada sobre el arma incautada al acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LÓPEZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta Policial de fecha 31-10-2006, suscrita por los Funcionarios STTE.(GN) SOTO MEDINA JUAN CARLOS, C/1ro.(GN) GOMEZ LÓPEZ JUAN CARLOS, C/2do.(GN) FUENMAYOR VILLALOBOS GIOVANNY y C/2do. GONZÁLEZ ISAIAS JESUS, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LÓPEZ.

2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01-11-2006, suscrita por los Funcionarios STTE.(GN) SOTO MEDINA JUAN CARLOS, C/1ro.(GN) GOMEZ LÓPEZ JUAN CARLOS, C/2do.(GN) FUENMAYOR VILLALOBOS GIOVANNY y C/2do. GONZÁLEZ ISAIAS JESUS, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en la avenida 31 del Sector Bello Monte, en la Empresa Promotora 2000.

3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 04-01-2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR FRANCO ANA MARIA y SUB INSPECTOR LEONORIS CASILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, realizada sobre el arma incautada al acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LÓPEZ.





IV

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO
DESARROLLO DEL DEBATE
ADMISION DE HECHOS

En fecha, viernes veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y quince de la mañana (11:15 AM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en ese acto, se constituyo el Juzgado Primero de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, toda vez que la defensa privada y el acusado renunciaron en forma expresa a la realización del Juicio en forma Mixta, y por la aplicación del Principio de Extractividad, vista la incomparecencia de los escabinos a este acto el tribunal declara con lugar el pedimento y acuerda su realización en forma unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, se verificó la presencia de las partes, observando que se encontraban presentes las partes: la Fiscal Encargada de la Fiscalía 42° del Ministerio Público ABOG. ISIS FREAY, la Defensa Privada ABOGADO FRANCHIN PALENCIA, el acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, y aplicable por el Principio de Extractividad de la norma, impone al acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, el cual expuso: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el juez informó al Acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ, asistido y representado por su defensor privado, acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que podia declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expone: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representa Fiscal que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en la norma establecida en el articulo 277 del Código Penal que refiere al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mis defendidos de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentra sometido y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ, Venezolano, natural de Guarico, de 32 años de edad, Cedula de Identidad 10.771.533, hijo de Evaristo Zambrano y Marcelina López, con residencia en la Carretera la H, Sector los Laureles, casa sin numero cerca del deposito la Carmelina, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con una media de CUATRO AÑOS (04) , conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la mitad del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer de dos (02) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año por lo que la pena definitiva a imponer son UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que los Acusados ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ, ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con una media de CUATRO AÑOS (04) , conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la mitad del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitido los hechos, quedando la pena a imponer de dos (02) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebajan un (01) año por lo que la pena definitiva a imponer son UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

VI

CALCULO DE LA PENA

La pena a imponer al ciudadano ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ, antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados, es calculada a ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ , por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena a imponer TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con una media de CUATRO AÑOS (04) , conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, con la rebaja de la mitad del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitido los hechos, quedando la pena a imponer de dos (02) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año por lo que la pena definitiva a imponer son UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley

VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL ARCIDES ZAMBRANO LOPEZ, Venezolano, natural de Guarico, de 40 años de edad, Cedula de Identidad 10.771.533, fecha de nacimiento: 16-06-1968, hijo de Evaristo Zambrano y Marcelina López, con residencia en la Carretera la H, Sector los Laureles, casa sin numero cerca del deposito la Carmelina, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone una pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley . SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los referidos acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-035-09