REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002312
ASUNTO : VP11-P-2008-002312
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA N° 1J-034-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: DRA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
VICTIMA: EDDY JOSEFINA MORENO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 40, Y 41 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACUSADO: ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO
FISCAL: FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA
DEFENSA PUBLICA 1°: ABOG. JANETH PRIETO PORTILLO
II
DE LOS HECHOS
Comienza el presente proceso penal el día 22 de Abril del 2008, cuando la ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.856.710, de 47 años de edad, estado civil Soltera, lugar de nacimiento Municipio Cabimas del Estado Zulia, residenciado en la Carretera “D” con esquina 17, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar, punto de referencia al lado de las empanadas las Delicias, interpuso denuncia por ante la Policía Regional, Distrito Policial Costa Oriental No. 04, Departamento de Policía Simon Bolívar, manifestando que en esa misma fecha aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, encontrándose en la carretera “D”, con Avenida 17, Tía Juana Municipio Simón Bolívar, específicamente en su lugar de trabajo propiedad del ciudadano Freddy Antonio Rangel Camacaro, llegó el ciudadano ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, de quien tiene cuatro (04) años separado y quien se ha dado a la tarea de molestarla constantemente, acosándola en su trabajo y en todas partes, ofendiéndola verbalmente, a su lugar de trabajo donde labora haciendo oficio del hogar, en estado de ebriedad, ofendiéndola y tratando de agredirla físicamente, viéndose en la necesidad de salir corriendo y esconderse, que ella escucho cuando le estaba causando destrozos a los vidrios del negocio rompiéndolos todos, que supo que se había cortado los brazos, que esa situación la tiene agotada psicológicamente ya que esa situación se viene presentando constantemente habiéndolo denunciado en otras oportunidades de la intendencia de las palmas.-
En fecha 23 de Abril de 2008, el hoy penado ciudadano ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO fue presentado por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictándosele medida cautelar sustitutiva de libertad, presentando la representación fiscal formal acusación por los delitos imputados el día 054 de Mayo de 2009.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el día 13 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima EDDY JOSEFINA MORENO, en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación; por considerar este Tribunal de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando admitidas las siguientes pruebas, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Se admitió para ser incorporada su lectura de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial del Departamento Simón Bolívar, suscrita en fecha Martes 22/04/2008, por los Funcionarios Policiales Oficial Técnico Segundo 3974, JOSE SERRANO, titular de la Cedula de Identidad No. 10.449.234, y Oficial Primero 1079, MIGUEL SILVA, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Costa Oriental No. 04, Departamento Policía Simon Bolívar.-
2.- Se admitió para ser incorporada su lectura de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular, suscrita en fecha Martes 22/04/2008, por los Funcionarios Policiales Oficial Técnico Segundo 3974, JOSE SERRANO, titular de la Cedula de Identidad No. 10.449.234, y Oficial Primero 1079, MIGUEL SILVA, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Costa Oriental No. 04, Departamento Policía Simon Bolívar, en la siguiente dirección: Avenida Principal, de la Carretera “D” con cruce 17, específicamente en un local, denominado Tostadas La Deliciosa, Ubicado en la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar.-
3.- Se admitió para ser incorporada su lectura de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Planilla de Cadena de Custodia, emanada de la Policía Regional, Distrito Policial Costa Oriental No. 04, Departamento Policía Simon Bolívar, en la cual se describen las evidencias colectadas: “…CUATRO (04) PEDAZOS DE VIDRIOS TRANSPARENTES DE DIEZ CENTIMETROS CADA UNO…”. Los cuales se encuentran en la sala de evidencia de ese Cuerpo Policial a la orden de este Despacho.-
4.- Se admitió para ser incorporada su lectura de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Constancia Medica, Expedida por el Ambulatorio Urbano III, Tía Juana, Estado Zulia, suscrito por la Dra. ISELA M. PAZ R, Medico Cirujano, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.741.948, C.M.Z: 12.417, quien practicó examen medico al ciudadano ANDERSON TORRES, de 43 años.-
5.- Se admitió para ser incorporada su lectura de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Resultado del Examen Psicológico, Oficio No. 9700-169-1438, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Medicatura Forense, suscrito por la Psicólogo JULIA B. PERNALETE, Experto Profesional Especialista II, Psicólogo Forense Jefe, quien entre otras cosas dejó constancia de haber practicado reconocimiento Médico Legal Psicológico en la persona de: EDDY JOSEFINA MORENO.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Se admitió la Testimonial de ciudadano JOSE SERRANO, Funcionario de la Policía Oficial Técnico Segundo 3974, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.449.234, adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial Costa Oriental No. 04, Departamento Policía Simon Bolívar, quien levanto acta de investigación y realizo la inspección técnica del lugar de los hechos. Cuyo contenido le será expuesto en la audiencia de Juicio Oral, para que lo reconozca en informe sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Se admitió la Testimonial de ciudadano MIGUEL SILVA, Funcionario de la Policía Oficial Técnico Primero 1079, adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial Costa Oriental No. 04, Departamento Policía Simon Bolívar, quien levanto acta de investigación y realizo la inspección técnica del lugar de los hechos. Cuyo contenido le será expuesto en la audiencia de Juicio Oral, para que lo reconozca en informe sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO NO PROFESIONAL:
3.- Se admitió la Testimonial de la Dra. ISELA M. PAZ R, experto no profesional Medico Cirujano, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.741.948, C.M.Z: 12.417, C.M.Z: 12.417, quien labora en el Ambulatorio Urbano III, Tía Juana, Estado Zulia, quien practicó examen medico al ciudadano ANDERSON TORRES, de 43 años. Cuyo contenido le será expuesto en la audiencia de Juicio Oral, para que lo reconozca en informe sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO PROFESIONAL:
4.- Se admitió la Testimonial de la Psicólogo JULIA B. PERNALETE, Experto Profesional Especialista II, Psicólogo Forense Jefe, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Medicatura Forense, quien practico exámenes medico a la ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO. Cuyo contenido le será expuesto en la audiencia de Juicio Oral, para que lo reconozca en informe sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIGOS:
5.- Se admitió la Testimonial de la ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.856.710, de 47 años de edad, estado civil Soltera, lugar de nacimiento Municipio Cabimas del Estado Zulia, residenciado en la Carretera “D” con esquina 17, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar.-
6.- Se admitió la Testimonial del ciudadano FREDDY ANTONIO RANGEL CAMACARO, venezolano, Estado Civil Soltero, lugar de nacimiento Municipio Cabimas del Estado Zulia, residenciado en la Carretera “D”, Avenida 17, Casa S/N, Municipio Simon Bolívar, punto de referencia local la Deliciosa. Cuya pertinencia y necesidad es la de exponer en si condición de testigo presencial cuando vio al ciudadano ANDELSON GREGORIO TORRES NAVARRO, rompiendo los vidrios de su negocio y de la casa, vociferando que iba a ocasionarle un daño físico a la ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO.-
Dictando el Tribunal Primero en Funciones de Juicio el respectivo Auto de Apertura a Juicio el día 14 de Mayo de 2009
IV
DESARROLLO DEL DEBATE
ADMISION DE HECHOS
El día martes veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes, se constituyo el Juzgado Primero de Juicio en forma UNIPERSONAL, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado ADELSON TORRES NAVARRO, por la comisión del delito de VOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENEZAS en perjuicio de la Ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO. Acto seguido, encontrándose presentes el Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS y la Secretaria MARIA ELENA BENITEZ SALAS, se verifico la presencia de las partes, encontrandose presentes las partes: el Fiscal 47° del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, la Defensa publica 1° ABOG. JANETH PRIETO PORTILLO, el acusado ADELSON TORRES NAVARRO. Se deja constancia que las partes manifestaron su consentimiento en la realización de la audiencia sin la presencia de la víctima toda vez que la misma ha sido llamada inclusive con la fuerza pública y no ha comparecido al llamado. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado ADELSON TORRES NAVARRO, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el juez informó al Acusado ADELSON TORRES NAVARRO, asistidos y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicita al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expone: Se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representa Fiscal ratifica la calificación dada a los hechos que se subsumen en el delito de VOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENEZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, de igual modo de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Especial solicito se le cancela a la víctima una indemnización de 200 bolívares fuertes, es todo”. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ADELSON TORRES NAVARRO, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, y estoy de acuerdo con la indemnización propuesta y solicito al tribunal se me conceda hasta el 15 de diciembre del presente año para cancelarla, es todo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido con relación a su voluntad libre y expresa de admitir los hechos, solicito la aplicación de la pena correspondiente al mismo junto con las rebajas que por ley le correspondan, de igual modo solicito se le permita a mi defendido cancelar la indemnización de 200 Bs. F., estipulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia para antes del 15 de diciembre del presente año, es todo”. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, Venezolano, natural del Cabimas Estado Zulia, Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/09/1964, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante. Titular de la Cedula de Identidad No V-7.860.203, hijo de Amelia Navarro y Roque Torres, Residenciado en el Municipio Simón Bolívar, Sector la Vaca, Carrete A, Vía la Plata de LPG, Casa No. 163, Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENEZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, en tal sentido como existe concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar como base para calcular la pena el delito de mayor entidad el cual es el de AMENAZAS, que tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES de prisión y según la dosimetría aplicable la media son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al cual se le sumara la mitad de la media de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES cuya media a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando por aplicación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en SEIS (06) MESES DE PRISION, igual para con el delito de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO que tiene una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, cuya media son un (01) año y dos (02) meses, menos la mitad da una pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, de la sumatoria total la pena a aplicar serian DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, al cual se le rebaja la tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena definitiva a imponer es la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de igual modo deberá cancelar una indemnización a la víctima ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), antes del quince (15) de diciembre del presente año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres para una Vida Libre de Violencia, la cual deberá ser consignada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, ADMITIÓ LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a ADELSON TORRES NAVARRO, por la comisión del delito de VOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENEZAS en perjuicio de la Ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO, cuya pena definitiva es imponer es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, cambiándose en este acto el quantum de la pena impuesta el día veinte (20) de octubre de los corrientes y que acá se fundamenta, ya que por error involuntario del tribunal se realizo una operación matemática que no se corresponde con lo preceptuado en las norma que se aplican para el presente fallo, y en aras de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, Garantías y Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,al cual tienen derecho el hoy penado se subsana el error cometido, actuando el Juez como Juez Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CALCULO DE LA PENA
La pena a imponer al ciudadano ADELSON TORRES NAVARRO, antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados es calculada a por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima EDDY JOSEFINA MORENO, los cuales tienen una pena de AMENAZAS, que tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES de prisión y según la dosimetría aplicable la media son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al cual se le sumara la mitad de la media de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES cuya media a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando por aplicación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en SEIS (06) MESES DE PRISION, igual para con el delito de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO que tiene una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, cuya media son un (01) año y dos (02) meses, menos la mitad da una pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, de la sumatoria total la pena a aplicar serian DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, al cual se le rebaja la tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena definitiva a imponer es la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de igual modo deberá cancelar una indemnización a la víctima ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo).
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado ANDERSON GREGORIO TORRES NAVARRO, Venezolano, natural del Cabimas Estado Zulia, Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/09/1964, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante. Titular de la Cedula de Identidad No V-7.860.203, hijo de Amelia Navarro y Roque Torres, Residenciado en el Municipio Simón Bolívar, Sector la Vaca, Carrete A, Vía la Plata de LPG, Casa No. 163, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima EDDY JOSEFINA MORENO y se le impone una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de igual modo deberá cancelar una indemnización a la víctima ciudadana EDDY JOSEFINA MORENO, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo). SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del hoy penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diecinueve (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-034-09
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