REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011322
ASUNTO : VP11-P-2005-011322


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA ART. 244 COPP

RESOLUCION No. 1J-145-09

Con motivo de la petición realizada a este tribunal por el Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, a favor de su defendido GUSTAVO VILLEGAS BOADA, ambos plenamente identificados en autos, en el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en al articulo 7, numeral 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el articulo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal evidenciando tal circunstancia y en aras de brindar tutela judicial efectiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa sendo escrito presentado por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, de fecha 13-10-09, donde se solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa, por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examen de la presente causa se observa que efectivamente el acusado de autos GUSTAVO VILLEGAS BOADA, se encuentra sometido a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 05 de Enero de 2006, la cual fuere decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los Artículos 374 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRIGUEZ y KEILA MARIA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA MERCEDES RODRIGUEZ, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participe del hecho ocurrido el día 19 de Noviembre de 2005, Posteriormente, una vez concluida la investigación el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abogadas GLORIA RAMIREZ Y MARIA ELENA RONDON, presentaron formal acusación en contra del acusado GUSTAVO VILLEGAS BOADA, por los mencionados hecho punible; por lo que en fecha hoy cuatro (04) de agosto del año 2006, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo de Juicio quien en fecha 13 de Agosto de 2007, culmina el presente juicio oral y publico, cuya decisión fue dictada por la Dra. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, quien declaro NO CUPABLE al acusado GUSTAVO VILLEGAS BOADA, como autor en la comisión del delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los Artículos 374 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRIGUEZ y KEILA MARIA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA MERCEDES RODRIGUEZ, mediante decisión dividida, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional Dra. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, por lo que fue declarada la absolución de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del acusado en la misma fecha, la anterior decisión fue publicada mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2008.


Ahora bien con ocasión al recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 033-08. ANULA la sentencia N° 2J-023-08, dictada en fecha 13 de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta, constituido en forma mixta y ordena reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Publico, por lo que la presente causa fue distribuida a este Tribunal Primero de Juicio, siendo recibida el 03 de Octubre de 2009.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se acordó el acto de Sorteo de Selección de Escabinos para el día 14 de Octubre de 2008 a las 9:30 am y para el día 03 de Noviembre de 2008, el acto de Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordena el reintegro del acusado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago.

El día 13 de Enero de 2009 se constituye definitivamente el tribunal mixto con escabinos y se ordena la celebración del juicio oral y público, y fijándose juicio oral y publico para el día 28 de Octubre a las 3:30 pm.

Ahora bien hecha la sinopsis anterior y alegando la defensa el decaimiento automático de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decrete le LIBERTAD INMEDIATA por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años detenidos preventivamente, tiempo que sobrepasa el limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el 25 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez (10) meses privado de su libertad mas los primeros diecinueve (19) meses han transcurrido veintinueve (29) meses privado judicialmente de su libertad.

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

Ante tal planteamiento que hoy se decide en la presente resolución cabe citar la jurisprudencia señalada por la Magistrada DEYANIRA NIEVES en la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, en la cual deja sentado que en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

De este modo es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidando no enfocar una con detrimento de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de los acusados, y por cuanto la detención del mismo se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y entonces mal podría interpretarse que la detención preventiva en el presente asunto resulta arbitraria o ilegal.

Al análisis de la norma que regula la situación que denuncia y la defensa del acusado de autos como lesiva, se hace preciso citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge el Principio de la Proporcionalidad y parte de su cuerpo establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. … (…)

Este Tribunal observa, que el marco jurídico que regula los principios de las medidas de coerción personal, el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Cabe señalar que la defensa de autos alega, que la libertad debe ser decretada de forma inmediata, pero es el caso que del estudio del expediente se aprecia que los diferimientos están dados con ocasión a circunstancias propias del proceso atendiendo a que estamos en un circuito con solo dos Tribunales de Juicio, no obstante en la presente causa se llevo a cabo el juicio de reproche en menos del limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que culmino en una sentencia absolutoria; Empero, el ejercicio del recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, dio origen a la decisión de la Corte de Apelaciones, que anulara la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio retrotrayendo el proceso a la fase de preparación del debate, por lo que se ordeno el reingreso al centro de reclusión al acusado, de manera que esta circunstancia por si misma, no opera en el decaimiento de la medida de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, de entidad superior de pena, tal como ya se apuntó, se requiere en aras de garantizar las resultas del proceso y los derechos de las victimas la medida cautelar que hoy se solicita su decaimiento, mas aun cuando el juicio oral esta próximo a su celebración, logrando el estado el Estado por segunda vez tramitar el juzgamiento por segunda vez en menos del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como lo es precisamente la realización por segunda vez del juicio oral y publico, como en el presente asunto.

Además a ello es importante destacar que al acusado le fue dictada una absolutoria, la cual le permitió quedar en libertad, pero dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones, como ya se dijo anteriormente, y el acusado fue ingresado posteriormente, permaneciendo en libertad por alrededor de ocho (08) meses, para después imponérsele de la comentada decisión e ingresando de nuevo al centro de reclusión.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa, al considerar que decretarse automáticamente la libertad inmediata de su defendido por decaimiento de la medida de privación de libertad que fuere decretada por este Tribunal en su oportunidad, no son razones suficientes para que esta instancia decrete tal medida, así debe quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO VILLEGAS BOADA, en un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años el Estado Venezolano dio respuesta oportuna y celebro el juicio oral y público, y éste ya esta fijado para el próximo 28 de Octubre de 2009 a las 03.10 de la tarde, de manera que la solicitud presentada por la Defensa a favor de su defendido ha de declarase SIN LUGAR, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Defensor JOSE ALEXANDER FINOL, a favor de su defendido por vía de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una menos gravosa al acusado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, Venezolano, con fecha de nacimiento 12-12-1983, edad 22 años, titular de la cédula de identidad No 16.161.036, hijo de MARCO ANTONIO VILLEGAS y LEIDA DE VILLEGAS, con residencia en la Avenida 32, Barrio Roberto Lickert, Casa numero 54, diagonal al auto Lavado Cristal, al lado de la fruteria Chofita, Cabimas Estado Zulia, con teléfono 0416-267.8617, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los Artículos 374 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGLA JOSEFINA RODRIGUEZ y KEILA MARIA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA MERCEDES RODRIGUEZ, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS VASQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-145-09 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS VASQUEZ