REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009381
ASUNTO : VP11-P-2008-009381

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA N° 1J-033-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: DRA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
VICTIMA: LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE.
ACUSADOS: RODOLFO ANTONIO GONZALEZ Y ARGENIS GONZALEZ
FISCAL: FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JENNY DIAZ
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MARIESTHER FUENTES

I
DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso el día 08/11/2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano hoy occiso LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL, se encontraba en compañía de algunos familiares, entre estos sus hermanos Gustavo Sánchez Montiel y Darío Luis Lozano Montiel, su primo Jesús José Montiel Pana y la ciudadanas María Eugenia Ballesteros y Elvia Montiel Yguaran, en el sector las cabrias, primera calle detrás del Hotel Rivera cerca de las torres, en el Municipio Santa Rita, momento en que se les acercan los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, quien bestia para el momento una camisa verde, marca Surkhall, ARGENIS GONZALEZ, y un ciudadano de nombre Wilfredo, estos dos últimos, momentos antes habían sostenido una breve pelea con el hoy occiso LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL, por esta razón el ciudadano Rodolfo Antonio González, con un arma de fuego, tipo: revolver, marca: jaguar, calibre: 38 especial, serial: 051263, le efectúa un disparo al ciudadano LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL, el cual le impacta a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo anterior con línea medio clavicular izquierda, ocasionándole en consecuencia la muerte al ciudadano LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL, procediendo los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, ARGENIS GONZALEZ, y el ciudadano de nombre WILFREDO, a retirarse del lugar.

Ocurrido esto, siendo aproximadamente las 05:10 pm, los funcionarios Denis Bravo y Reina Portillo, adscritos a la Unidad Especial Patrulla de Camino de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en la vía Lara-Zulia, reciben reportes en el cual les informan, sobre los hechos antes narrados, trasladándose los mismos hasta el sector Punta Iguana, Sector las Cabrias, detrás del Motel Rivera, constatando que efectivamente en la referida dirección a unos metros del poste de alumbrado eléctrico No. SI8K02 en el suelo se encontraba el cuerpo de una persona de raza indígena, por lo que realizaron un recorrido por los alrededores del lugar y al pasar por la parte del frente del Motel el Portal del Sol, observaron un grupo de personas quienes les informaron, les señalaron a los autores del hecho, logrando la Comisión Policial la captura de los mismos, quedando identificados como: RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, al cual le incautaron del bolsillo delantero derecho tres concha de bala calibre 38, dos pitillos de plástico transparente contentivos de un polvo de color marrón, y dos envoltorios de periódico, tipo cebollita, contentito de una hierva molida color verde; ARGENIS GONZALEZ, al cual se le incauto en la cintura sostenida con el pantalón un arma de fuego calibre 38, marca: jaguar plateada, serial: 051263, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados hasta la sede de la Unidad Especial de Patrulla de Caminos, por lo que fueron presentados al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10 de Noviembre de 2008.

En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el día 02 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, y el acusado ARGENIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano RODOLFO GONZALEZ, y los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano ARGENIS GONZALEZ, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL, (occiso), en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación; por considerar este Tribunal de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando admitidas las siguientes pruebas, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio el día 04 de Marzo del mismo año.

III

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO
DESARROLLO DEL DEBATE
ADMISION DE HECHOS

En fecha viernes dieciséis (16) de Octubre del año dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y cuarenta de la tarde siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) día fijado para llevar a efecto la audiencia para constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano ARGENIS GONZALEZ, en la ejecución de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyo este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sala No 2 del Circuito Judicial Extensión Cabimas. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano Juez Abg. LEANDOR LABRADOR y la Secretaria ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, verificándose la presencia de las partes, observando que se encontraban presentes los Acusados RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, y ARGENIS GONZALEZ, previo traslado desde el retén Policial de Cabimas, y las Victimas, los ciudadanos LUIS MONTIEL, la Fiscal 19 del Ministerio Publico ABOG. YENNY DIAZ. Seguidamente los acusados solicitaron el derecho de palabra y en forma individual y sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza expusieron: Ciudadano Juez revocamos nuestro defensor privado y solicitamos en este acto se nos designe un defensor público, es todo. Seguidamente se hace el llamado del defensor público de turno a saber la abogada MARIESTHER FUENTES quien estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensora de los acusados RODOLFO ANTONIO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ y solicito al Tribunal se me expidan copias de todo lo actuado. Se dejo constancia que tanto la defensa como los acusados se impusieron de las actas procesales. De igual modo se deja constancia que compareció el escabino ANTONIO ROJAS y la escabina MARIA ANTONIA DUARTE REYES, quien consigno una serie de reposos médicos, por lo que se observa que no se cubre con la cuota mínima para constituir el Tribunal en forma mixta. Seguidamente el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, impuso a los acusados, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se les acusa, exponiendo en forma individual y sin coacción de ninguna naturaleza: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el Juez informó a los Acusados RODOLFO ANTONIO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ, asistidos y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicito al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso: ratifico el escrito de acusación presentado, dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez la calificación correcta de los hechos que se subsumen en los delitos para RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano ARGENIS GONZALEZ, en la ejecución de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ARGENIS GONZALEZ, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mis defendidos de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mis defendidos, con la rebaja de ley y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el control jurisdiccional como Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena de doce (12) de dieciocho (18) años de prisión cuya media según el articulo 37 del Código Penal, son quince (15) años y por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la tercera parte, sin embargo en atención a lo establecido en el referido artículo el cual señala que no se puede rebajar del límite inferior la pena a imponer sería de doce (12) años de prisión al cual se le sumarían lo correspondiente por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de uno (1) a dos (02) años de prisión cuyo terminó medio según el articulo 37 del Código Penal sería un (1) año y seis (06) meses , y por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad que serian nueve (09) meses, por lo que la pena a imponer serían DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, cuya pena definitiva es imponer es DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y con relación al acusado ARGENIS GONZALEZ, en la ejecución de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL y el Estado Venezolano. El delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena de doce (12) de dieciocho (18) años de prisión cuya media según el articulo 37 del Código Penal, son quince (15) años y por la aplicación del articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° del Código Penal, se le rebaja la mitad de esta pena, quedando siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por cuanto hubo violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la tercera parte quedando la pena aplicar en CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, adicional se encuentra el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y su termino medio es cuatro (04) años de prisión, al cual se le rebajan dos (02) años por el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la pena definitiva a imponer son SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Así mismo se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que los Acusados RODOLFO ANTONIO GONZALEZ Y ARGENIS GONZALEZ, ADMITIERON LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a RODOLFO ANTONIO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene una pena de doce (12) de dieciocho (18) años de prisión cuya media según el articulo 37 del Código Penal, son quince (15) años y por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la tercera parte, sin embargo en atención a lo establecido en el referido artículo el cual señala que no se puede rebajar del límite inferior la pena a imponer sería de doce (12) años de prisión al cual se le sumarían lo correspondiente por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de uno (1) a dos (02) años de prisión cuyo terminó medio según el articulo 37 del Código Penal sería un (1) año y seis (06) meses , y por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad que serian nueve (09) meses, por lo que la pena a imponer serían DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión al cual se le rebajarían por el artículo 74 del Código Penal, siete (07) meses, cuya pena definitiva es imponer es DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y con relación al acusado ARGENIS GONZALEZ, en la ejecución de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL y el Estado Venezolano. El delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión cuya media según el articulo 37 del Código Penal, son quince (15) años y por la aplicación del articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° del Código Penal, se le rebaja la mitad de esta pena, quedando siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por cuanto hubo violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la tercera parte quedando la pena aplicar en CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, adicional se encuentra el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y su termino medio es cuatro (04) años de prisión, al cual se le rebajan dos (02) años por el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la pena definitiva a imponer son SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, cambiándose en este acto el quantum de la pena impuesta el día dieciséis (16) de octubre de los corrientes y que acá se fundamenta, ya que por error involuntario del tribunal se realizo una operación matemática que no se corresponde con lo preceptuado en las norma que se aplican para el presente fallo, y en aras de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, Garantías y Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,al cual tienen derechos los hoy penados se subsana el error cometido, actuando el Juez como Juez Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.

V

CALCULO DE LA PENA

La pena a imponer a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GONZALEZ y ARGENIS GONZALEZ, antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados es calculada a RODOLFO ANTONIO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene una pena de doce (12) de dieciocho (18) años de prisión cuya media según el articulo 37 del Código Penal, son quince (15) años y por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la tercera parte, sin embargo en atención a lo establecido en el referido artículo el cual señala que no se puede rebajar del límite inferior la pena a imponer sería de doce (12) años de prisión al cual se le sumarían lo correspondiente por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de uno (1) a dos (02) años de prisión cuyo terminó medio según el articulo 37 del Código Penal sería un (1) año y seis (06) meses , y por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad que serian nueve (09) meses, por lo que la pena a imponer serían DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, cuya pena definitiva es imponer es DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y con relación al acusado ARGENIS GONZALEZ, en la ejecución de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL y el Estado Venezolano. El delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión cuya media según el articulo 37 del Código Penal, son quince (15) años y por la aplicación del articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° del Código Penal, se le rebaja la mitad de esta pena, quedando siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por cuanto hubo violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la tercera parte quedando la pena aplicar en CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, adicional se encuentra el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y su termino medio es cuatro (04) años de prisión, al cual se le rebajan dos (02) años por el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia la pena definitiva a imponer son SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley

VI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA a los acusados RODOLFO ANTONIO GONZALEZ, (apodado como JULIO), Venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 25-06-1973, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana rosa González y de Antonio Palmar, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-14.458.562, domiciliado Punta Iguana Norte, al fondo del FIBCA, por las cabras, casa s/n, la casa es demedia agua, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le impone una pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a ARGENIS GONZALEZ, Venezolano, Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, nacido en fecha 16-04-1982, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana rosa González y de Antonio Palmar, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de identidad No. V-18.824.241, domiciliado Punta Iguana Norte, al fondo del FIBCA, por las cabras, casa s/n, la casa es demedia agua, de material, color blanco y Rosado, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la comisión del delito de los delitos de de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SAUL MONTIEL MONTIEL y el Estado Venezolano, se le impone la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los referidos acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-033-09