REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004183
ASUNTO : VP11-P-2007-004183

CON LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ART. 244 COPP

RESOLUCION N° 1J- 137-09
Vista la SOLICITUD del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando Decretar la Prorroga de la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RIERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.331.226, de 23 años de edad, nací el 28-02-1984, profesión u oficio obrero, de Estado civil soltero, hijo de Tomas Sánchez y de María Cristina Riera, con residencia Sector el Danto, Carretera N, Avenida 81, entre Ñ y O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), resueltas en audiencia celebrada en fecha 14 de Octubre del año en curso, convocada a tales por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y motiva la decisión contenida en dicha Acta de Audiencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE PRORROGA ARTICULO 244 COPP DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Observa este Tribunal que el representante fiscal manifiesto entre otras cosas en la Audiencia Oral que ratificaba la solicitud a los fines de que sea fijada un prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado NELSON ENRIQUE RIERA, conforme lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha dilato el proceso por inasistencia de la defensa Privada, razón por la cual, esta representación Fiscal considera pertinente ratificar la solicitud a los fines de que sea fijada un prorroga para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado NELSON ENRIQUE RIERA, conforme lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito y el daño causado, el cual es grave y si hasta la actualidad no se a efectuado el Juicio no es causa imputable a esta Fiscalía, ni a la victima siendo que en fecha 23 de Octubre de 2009 se cumplen los dos años sin que hasta la fecha se haya dado inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, razón por la cual esta representación Fiscal considera pertinente solicitar se decrete una prorroga, para la medida de privación preventiva de libertad del acusado NELSON ENRIQUE RIERA, todo de conformidad con lo establecido su Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR LA DEFENSA DE AUTOS

Entre otras cosas, la defensa expuso en la Audiencia Oral celebrada, los argumentos de su solicitud de Decaimiento de : “esta defensa se opone a la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público por cuanto la considera excesiva, debido a que mi representado ha cumplido con lo establecido con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el 21 de Octubre de 2009, se cumplen dos (02) años de detención que fue el tiempo previsto por el legislador para el los detenidos mantuvieran una medida cautelar, también ha dicho el TSJ en Sala constitucional, que la simple pena a imponer no es motivo para mantener privada a una persona si la acusación ha sido presentada y en este caso falta una prueba de investigación que fue solicitada por la defensa y es a la defensa a quien le interesa que se realice por lo antes expuesto solicito que se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le garantice lo relacionado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Es decir, la defensa hizo la solicitud basado en el hecho que desde el 23 de Octubre de 2007 hasta el 14 de Octubre de 2009, ya casi se cumple el lapso de extensión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Publico, razón por la cual vencido el lapso para la extensión de la medida instituido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los Principios de Proporcionalidad, Subsidiaridad, Excepcionalidad y Provisionalidad, que regulan dicho Instituto Procesal, invocando la Tutela Judicial Efectiva del articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, consagrado en los artículos 44 y 49 ejusdem, por lo que indefectiblemente se debe solicitar a favor de su defendido el Decaimiento de la Medida según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 23 de Octubre de 2007, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado NELSON ENRIQUE RIERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.331.226, de 23 años de edad, nací el 28-02-1984, profesión u oficio obrero, de Estado civil soltero, hijo de Tomas Sánchez y de María Cristina Riera, con residencia Sector el Danto, Carretera N, Avenida 81, entre Ñ y O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 24 de Abril de 2008 y en fecha 25 de Abril de 2008 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

De tal manera, que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que data del día 21 de Octubre de 2007 y establecido el tipo penal presuntamente cometido en actas, este Tribunal considera que debe establecer es si el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Vista las dilaciones que constan en el asunto no imputables a este Tribunal de Juicio, las cuales no han sido debidamente justificadas, y habiendo sido notificado debidamente para llevar a cabo tales actos procesales, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo el cual comporta una pena que pudiera llegar a imponerse si fuera el caso de mas diez (10) años, por lo que a criterio de quien juzga se debe otorgar la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose una prorroga en efecto de OCHO (08) MESES.

Por su parte es criterio jurisprudencial reiterado que la medida de coerción personal no decae si es solicitada la prórroga legal para el mantenimiento de la misma. En consecuencia este Tribunal considera que no procede el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni su sustitución, y en consecuencia, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA UNA PRORROGA DE OCHO (08) MESES, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del NELSON ENRIQUE RIERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.331.226, de 23 años de edad, nací el 28-02-1984, profesión u oficio obrero, de Estado civil soltero, hijo de Tomas Sánchez y de María Cristina Riera, con residencia Sector el Danto, Carretera N, Avenida 81, entre Ñ y O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA). Regístrese la presente decisión, Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1J-137-09.
LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA