SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

JUEZ: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MERCEDES FERMIN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES: venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.659.766, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Sector El Guanábano, Los Papelones, Kilómetro 32, casa sin número, a tres casas del Estadio del Guanábano, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES: venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.659.768, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Sector El Guanábano, Los Papelones, Kilómetro 32, casa sin número, a tres casas del Estadio del Guanábano, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEFENSOR PUBLICO 5°: ABOGADA BELKIS GONZALEZ COLINA
FISCAL: 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GWONDELINE GONZALEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO LOPNA)

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este proceso penal se inicia cuando el día 22 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el Sector Guanábana, Kilómetro 32, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), se encontraba en su residencia realizando labores del hogar, cuando fue informada por medio de una vecina de que su mama estaba en ese momento confrontando una serie de problemas frente a su casa con otra vecina, la joven adolescente sale corriendo al exterior de su casa, para verificar lo que le habían informado y observo la discusión que efectivamente se estaba suscitando entre su madre y la ciudadana NEILA SUAREZ, la cual al ver que la adolescente trata de ayudar a su mama incita a su sobrina (NOMBRE OMITIDO LOPNA), para que arremeta violentamente contra (NOMBRE OMITIDO LOPNA), quienes luego de un forcejeo terminaron peleando en el piso, es ese momento cuando la ciudadana NELLY SUAREZ MORALES, aprovecha la situación en la que se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), comienza agredirla propinándole una serie de patadas en la cabeza y el cuerpo, y no siendo suficiente con esto la ciudadana NEILA SUAREZ, también procede a agredirla con una botella en la cabeza, causándole estas acciones una serie de lesiones en distintas partes de la humanidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), que ameritaron su traslado a un centro medico para recibir las atenciones medicas necesarias.

En fecha, dieciocho (18) de diciembre del año 2006, fue presentada Acusación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, articulo 416 del derogado Código Penal, hoy articulo 415 del Código Penal vigente, realizándose Audiencia Preeliminar en fecha tres (03) de marzo del año 2007, dictándose Auto de Apertura a Juicio en fecha cinco (05) de marzo del año 2007.
III

CONSTITUCION DELUNIPERSONAL
DESARROLLO DEL DEBATE

El día martes trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes se constituyo el Juzgado Primero de Juicio como Tribunal Unipersonal, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 3, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de las Acusadas NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de abril del año 2006, presidido por el Juez, Abg. LEANDRO LABRADOR, acompañado por la Secretaria, Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA. De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 43° del Ministerio Público abogada GWONDELINE GONZALEZ, presente las acusadas NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES, presentes la Defensora Pública No. 5, abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, no compareció la víctima. Seguidamente antes del debate, procede a instruirle a las acusadas, que estén atentas al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Escuchada la exposición de las acusadas, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado las acusadas en forma individual y se apremio, ni coacción de ninguna naturaleza exponen: “NO VAMOS A DECLARAR Y NO ADMITIMOS HECHOS” solicito se le ceda mi palabra a nuestro abogado defensor. El Juez antes de iniciar el debate oral y publico informo a las partes que manifestaran si tenían algún PUNTO PREVIO que manifestar a la sala, cediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo, por cuanto del análisis de las actuaciones se verifica que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 22-04-06, es por lo que solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la prescripción de la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora del Acusado, quien expone: ciudadano Juez como punto previo de la revisión de las actas y del escrito acusatorio se observa que los hechos sucedieron en fecha 22-04-06, y a la fecha de hoy han transcurrido, tres años, cinco meses y veintiún días, lapso superior al establecido en el artículo 108 y 110 del Código Penal, razón por la cual solicito la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma, es todo”. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, las acusados NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES, libres de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: “Ciudadano Juez solicito se nos decrete la prescripción de la causa en el presente asunto, a la cual nos acogemos”. Vistas las exposiciones formuladas tanto por el Ministerio Público, por la defensa y la solicitud efectuada por las Acusadas, este Tribunal pasa a resolver el punto previo en los siguientes términos, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a las partes oponer la excepción contenida en el literal b, numeral 2do, el cual establece la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal, siendo esta no susceptible de ser interrumpida, toda vez que la misma es de orden público y en consecuencia irrenunciable, según lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia emanada de la sala de casación penal del 09-05-07, No. 211, expediente No. 200-444, con ponencia del Magistrado Héctor coronado flores, el delito por el cual fueron acusadas las ciudadanas NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES, es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal, referente a las LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya pena a imponer está comprendida entre los límites de 3 a 6 meses de arresto, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, debemos sumar estos límites y el término medio de esa suma es la pena normalmente aplicable que según criterio reiterado por el TSJ, según sentencia No. 396 de Sala de Casación Penal, de fecha 20-03-00, para el cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en cuenta es la pena normalmente aplicable, sea la prescripción ordinaria o extraordinaria, así tenemos que 3 a 6 meses de arresto nos da cuatro (04) meses quince (15) días, mas la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual daría, seis (06) meses, ocho (08) días y cinco (05) horas de arresto, que es la pena que debería imponerse, y según lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 108, del Código Penal, los delitos cuya pena a imponer sea de prisión de 1 mes a 6 meses de arresto, prescriben al año esto ordinariamente (que no es el caso) porque está fue interrumpida pero el artículo 110, del Código Penal en segundo párrafo dispone que cuando sin culpa del reo, el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, se debe declarar prescrita la acción penal, tenemos entonces que si los hechos por los cuales se acusó a las acusadas NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES ocurrieron el día 22-04-06, hasta hoy han transcurrido 3 años, 5 meses y 21 días, si le sumamos, al año la prescripción la mitad del mismo tiempo, resulta que extraordinariamente el caso que nos ocupa la acción penal y en consecuencia el ius puniendo del estado se extinguió por haber prescrito la acción penal y en consecución el ius puniendo del Estado se extinguió por el transcurso del tiempo sin que se le pueda imputar culpa alguna a las acusadas de autos, por lo que anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 es procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, y opuesta como punto previo para resolver la excepción contenida en el numeral 2) literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece:

“esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , advierte …que, dado que la prescripción es materia de orden publico, su revisión y declaratoria, debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso dictar sentencia condenatoria respecto de una acciona penal ya extinguida lo que constituyo una subversión del orden legal establecido…” (Resaltado nuestro)

Por lo que debe resolverse lo planteado a los efectos de establecer si hay necesidad o no de realizar el juicio Oral y Publico.

Por lo que se deben realizar los cómputos necesarios para calcular la pena del delito acusado, estableciendo la Sala Penal, en sentencia N° 385 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable según el articulo 37 del Código Penal…” (Resaltado nuestro)

Establecido como han sido los criterios Jurisprudenciales, tenemos que el artículo 108 del Código Penal, llega a la firme conclusión de que el transcurso del tiempo por voluntad de la ley tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena.

La acción penal prescribe conforme a las siguientes determinaciones del Código Penal (articulo 108):
1. para los delitos que merezcan pena de presidio que exceda de diez años, el lapso de prescripción es de quince años.
2. para los delitos que merezcan pena de presidio mayor de siete años y sin exceder de diez, el plazo es de diez años.
3. para los delitos que merezcan pena de presidio de siete años o menos, el plazo es de siete años.
4. para los delitos que merezcan pena de prisión de más de tres años, el plazo es de cinco años.
5. para los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, o arresto por más de seis meses o relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica, el plazo es de tres años.
6. para los hechos punibles que merezcan pena de arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, arte o industria, el plazo es de un año.
7. para los hechos punibles que merezcan pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares, o arresto menor de un mes, el plazo es de tres meses.

Y conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal que establece: se interrumpirá el curso de la prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto o procedimiento; pero si en el término de un año, contados desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

El delito por el cual fueron acusadas las Ciudadanas NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES, es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal, referente a las LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya pena a imponer está comprendida entre los límites de 3 a 6 meses de arresto, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, debemos sumar estos límites y el término medio de esa suma es la pena normalmente aplicable que según criterio reiterado por el TSJ, para el cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en cuenta es la pena normalmente aplicable, sea la prescripción ordinaria o extraordinaria, así tenemos que 3 a 6 meses de arresto nos da cuatro meses quince días, mas la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, la cual daría, seis meses, ocho días y cinco horas de arresto, que es la pena que debería imponerse, y según lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 108, del Código Penal, los delitos cuya pena a imponer sea de prisión de 1 mes a 6 meses de arresto, prescriben al año esto ordinariamente (que no es el caso) porque está fue interrumpida pero el artículo 110, del Código Penal en segundo párrafo dispone que cuando sin culpa del reo el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, se debe declarar prescrita la acción penal, tenemos entonces que si los hechos por los cuales se acusó a las acusadas NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES ocurrieron el día 22-04-06, hasta hoy han transcurrido 3 años, 5 meses y 21 días, si le sumamos, al año la prescripción la mitad del mismo tiempo, resulta que extraordinariamente el caso que nos ocupa la acción penal y en consecuencia el ius puniendo del estado se extinguió por el prescribió la acción penal y en consecución el ius puniendo del estado se extinguió por el transcurso del tiempo sin que se le pueda imputar culpa alguna a las acusadas de autos, por lo que anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 es procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMEINTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal tercero 3. por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, a favor de las acusadas NELLY ANTONIA SUAREZ MORALES: venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.659.766, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Sector El Guanábano, Los Papelones, Kilómetro 32, casa sin número, a tres casas del Estadio del Guanábano, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y NEILA ANTONIA SUAREZ MORALES: venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.659.768, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Sector El Guanábano, Los Papelones, Kilómetro 32, casa sin número, a tres casas del Estadio del Guanábano, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el presente asunto penal. Quedan notificadas las partes presentes del texto dispositivo de lo aquí decidido. Se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre las Acusadas de autos.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.
Esta sentencia quedo publicado en el libro de sentencias bajo el N° 1J-031-09