REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°
DECISION No: 121-09.- CAUSA No: 6M-117-09
Visto el escrito recibido en fecha 05 de los corrientes, suscrita por la abogada ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de Defensora del acusado BETULIO SEGUNDO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 21.509.325, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA, DE NOCHE y EN ZONA DESPLOBADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los ordinales 1 y 12 del articulo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, mediante la cual solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la Orden de Aprehensión librada en su contra; mediante la cual solicita su traslado al Retén Policial de la Policía Regional Departamento Policial de Rosario o Machiques de Perijá, por cuanto sus familiares son de escasos recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Maracaibo todas las semanas u oportunidades necesarias para el bien de su pariente para verlo donde se encuentra actualmente recluido; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
Señala la Defensa Pública que en fecha 16 de julio del año en curso, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, donde el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la apertura a juicio oral y público, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad; pero que por cuanto sus familiares son de escasos recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Maracaibo todas las semanas u oportunidades necesarias para el bien de su pariente, es por lo que solicita se tome en consideración esta situación y se revise el lugar de reclusión y haga efectivo su traslado al Departamento Policial de Rosario o Machiques de Perijá.
Agrega la defensa pública, que tal solicitud la formula pues:
“…en la etapa de la investigación y desde la individualización de! imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respecto a presunción de inocencia. y la propia practica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio man teniendo e! estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el articulo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación. o bien, en las etapas ulteriores del proceso. Resaltando el contenido de! artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prioridad del estado de libertad…”
Fundamentando finalmente su petición, en los artículos 44.2, 49.2 y 75 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 8. 9. 12v’ 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmados y ratificados por nuestro país el 10 de mayo de 1978, entrando en vigor el 10 de agosto del mismo año.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinada como ha sido la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 23-09-09 y mediante decisión 104-09, inserta a los folios 233 al 237, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la abogada ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de Defensora del acusado BETULIO SEGUNDO RAMOS, al considerar que dada la entidad del delito, que el acusado a pesar de manifestar ser venezolano, es natural de Baranquilla Colombia, y reside en la Villa del Rosario de Perijá, una zona limítrofe con ese país, , a pocos kilómetro de la frontera, extensa y de fácil acceso fuera de los caminos regulares controlados por los órganos de seguridad del estado, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, persiste el peligro de fuga, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y que no se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni el caso de autos es un procedimiento abreviado, MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU CONTRA, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Tales argumentos ciertamente no han cambiado, pero se observa también que, la petición del acusado supone su traslado a un lugar de reclusión distante de la sede de este Tribunal, (en el caso de La Villa del Rosario de Perijá) aproximadamente a UNA HORA Y MEDIA DE DISTANCIA, en el mejor de los casos lo cual obviamente dificultaría sobremanera la realización de los actos procesales relacionados con la presente causa, determinando seguramente una dilación procesal que este Juzgador debe evitar y combatir para hacer efectiva la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y aun cuando en el pasado este jurisdicente ha autorizado excepcionalmente el traslado de algún procesado a los departamentos policiales sugeridos por la defensa, ello ha sido en resguardo a la vida y/o salud de los beneficiados, dadas particulares circunstancias, debidamente acreditadas y verificadas previamente por este Tribunal.
De lo expuesto se concluye que, si bien es obligación del Estado velar por la vida, salud e integridad física de todos los ciudadanos, y en especial de aquellos sometidos a detención o bajo su autoridad, y de las condiciones de su reclusión y del sitio donde permanecen detenidos, no es menos cierto que tal obligación no puede ser delegada por el Estado, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley, ni relajados los principios que informan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Siendo así mismo, inconveniente e improcedente un trato desigual que privilegie sin razones de peso para ello, la reclusión de una persona en sitios no previstos expresamente por la ley, en virtud de resultarles difícil a sus familiares visitarlo. Baste pensar lo que ocurriría si un procesado natural y residente en este estado, fuese detenido acusado de cometer un delito en el oriente del país; obviamente la distancia existente entre ambos lugares, impediría o dificultaría en gran medida a sus familiares, aun teniendo recursos económicos, visitarlo con frecuencia, sin que ello determine o justifique la sustracción de la jurisdicción de su juez natural.
Por último, cabe destacar que, la medida privativa impuesta en fecha 06-03-09 fue el resultado de una Orden de aprehensión, debidamente examinada y debatida en la Audiencia de Presentación de imputados y, en la propia audiencia Preliminar donde se negó la revisión, encontrándose igualmente fijada la Audiencia de Constitución del tribunal Mixto para el día 13-10-09, es decir para la próxima semana, haciendo viable la realización del juicio oral y público en fecha muy próxima, lo cual es el desideratum judicial, es decir la realización sin dilaciones del juicio donde se establezca la responsabilidad o no del acusado respecto de los hechos imputados, lo cual determinaría su libertad o condena, con el consiguiente cambio de centro de reclusión; por lo que, estando tan próxima la celebración del juicio, resulta en opinión de este juzgador, inconveniente el traslado del acusado, e improcedente por las razones ya dichas. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por por la abogada ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de Defensora del acusado BETULIO SEGUNDO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 21.509.325, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA, DE NOCHE y EN ZONA DESPLOBADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los ordinales 1 y 12 del articulo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, mediante la cual solicita su traslado al Retén Policial de la Policía Regional en Machiques o la Villa del Rosario de Perijá, manteniendo su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de esta ciudad, al considerar inconveniente e improcedente tal solicitud, en virtud de la revisión de la medida impuesta, realizada conforme al artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. HEIDI SULBARAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión bajo el No. 121-09, y se ofició bajo los Nos. 3314-09
LA SECRETARIA (S)