REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
MARACAIBO, 05 DE OCTUBRE DE 2009
199° Y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA Nº 016-09
Causa Penal: 6U-116-09
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. HEIDY SULBARAN
Delito: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. RANDY FIGUEROA FISCAL (E) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Privada: Abg. MARIA MOGOLLON
Acusado: FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL
Víctimas: CLARA CONDE, GLADIS NAVARRO y ABDALA YUNIS
III
ANTECEDENTES
El día primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Audiencia Oral y pública y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa N° 6M-116-09, seguida en contra del acusado FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLARA CONDE, GLADIS NAVARRO y ABDALA YUNIS; se constituyó en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN.
Verificada la presencia de las partes, se constató se encuentran presentes el Fiscal (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dr. RANDY FIGUEROA; el acusado FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la Defensora Privada, Abog. MARIA MOGOLLON. Igualmente se deja constancia que no comparecieron ciudadanos por Participación Ciudadana.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena hasta un tercio de la correspondiente al delito imputado pero sin bajar del límite inferior establecido por la Ley, en virtud de tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”.
La Defensa por su parte, solicitó se acordase la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, pues el acusado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, y se le otorgue el máximo de rebaja por la Admisión de los hechos.
El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, conforme al artículo 164 de la citada reforma legal del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra del acusado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, siendo procedente la petición del acusado, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 12 de noviembre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana CLARA INES CONDE OTALVARO llego a la oficina principal del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la calle 77 (5 de julio), entre avenidas 16 y 17 de esta ciudad, presentado por la caja numero tres, los cheques N° 57000611,86000612, 49000613, por los montos de 119.750 bsf y 20.110 bsf, girados contra la cuenta corriente de la Sociedad mercantil OTERPAC, C. A ., haciéndolos efectivos por un monto total 162.860,00 bsf los cuales dividió introduciendo parte del dinero en su bolso y otra parte en el bolso de la ciudadana GLADIS HERENIA NAVARRO DE VARGAS, con quien salió de la oficina bancaria y se dirigió en un vehículo conducido por su cónyuge ABDALA YUNIS CABEZAS hacia la sucursal del banco sofitasa ubicada en la avenida 4 (bella vista) con calle 81 de esta ciudad, donde luego de descender de su vehículo y llegar a la puerta las ciudadanas CLARA CONDE y GLADIS NAVARRO se presento FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, quien bajo de una motocicleta conducida por otro ciudadano, y en presencia del ciudadano AMABLE ALFONSO CEDEÑO COLINA (vigilante), FRANCISCO QUINTERO apunto con un arma de fuego a CLARA CONDE y GLADIS NAVARRO exigiéndoles que le entregaran sus bolsos, a lo cual accedieron las mismas y comenzaron a gritar, logrando escuchar el ciudadano ABDALA YUNIS quien descendió de su vehículo inmediatamente FRANCISCO QUINTERO al observarlo le efectuó varios disparos, simultáneamente ABDALA YUNIS saco su arma de fuego y respondió el ataque mientras FRANCISCO QUINTERO abordaba nuevamente la motocicleta conducida por el otro ciudadano que lo estaba esperando y huyeron del lugar con los dos bolsos contentivos del dinero en efectivo, resultando herido FRANCISCO QUINTERO por un proyectil que le ingreso en la región lumbar izquierda con salida a nivel del esternón; seguidamente se presento en el sitio del suceso la oficial SAMANTHA MOLERO, adscrita a la policía del municipio Maracaibo, a quien la ciudadana CLARA CONDE le indico las características físicas y vestimenta de los autores del hecho, información que fue reportada vía radio por la mencionada oficial, siendo escuchado el reporte por los funcionarios ERBYS PORTILLO, FELIX VIDES y JOHAN MORALES cuando se dirigían hacia la clínica "la sagrada familia”, ubicada en el corredor vial las lomas de esta ciudad, donde observaron la llegada de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL y JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, percatándose que presentan características físicas similares a las que les indicaron vía radio, por lo cual procedieron a la aprehensión de ambos, indicándoles el motivo de la misma, y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos CLARA CONDE, GLADIS NAVARRO y ABDALA YUNIS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo mencionado dispone:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “(Negrillas del Tribunal)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Cógigo Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada por debajo del termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dada su juventud e inexperiencia.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, pero sin bajar del límite inferior establecido por la ley para el delito respectivo, esto es, a DIEZ (10) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho no resultaron daños a personas, no obstante ser un delito pluriofensivo.
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se le condena al pago de las costas procesales
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y municiones incautadas y se insta al Ministerio Público para que proceda a su remisión al DARFA para su disposición final;
6.- Se fija provisionalmente, el día 01 de Octubre de 2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 02-04-89, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 22.866.0343, hijo de Francisco Quintero0 y Luz Moralba Graterol, residenciad en el Barrio Cardonal Sur, calle 110, casa Nº 58-10, detrás de la venta de repuestos RETRAMA, Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CLARA CONDE, GLADIS NAVARRO y ABDALA YUNIS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con la DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 01 de Octubre de 2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado al pago de las costas procesales; y se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos.
QUINTO: De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 016-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARAN
Causa Nº 6U-116-09.-
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