REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

MARACAIBO, 05 DE OCTUBRE DE 2009
199° Y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 6U-105-09

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. HEIDY SULBARAN
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JOSE LUIS RINCON Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.
Defensora Privada: Abg. SOFIA BELEN ALARCON
Acusado: MANRIQUE JAVIER NAVARRO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

III
ANTECEDENTES
El veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Audiencia Oral y pública y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa N° 6M-105-09, seguida en contra del acusado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se constituye en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN.
Verificada la presencia de las partes, se constató se encuentran presentes el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS RINCÓN; el acusado de autos MANRIQUE JAVIER NAVARRO; la Defensora Privada Dra. SOFIA ALARCON; mas no se encuentran presentes escabinos por Participación Ciudadana.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”.
El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdidiccional de la causa, conforme al artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en contra del acusado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Octubre de 2008, según Acta Policial de la misma fecha emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial/ lero. DEGNI BARRETO Credencial No. 1477, adscrito a la División en el Departamento de inteligencia y estando plenamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada “Siendo las 02:45 horas de la tarde encontrándome en esta sede y luego de haber sido designado por el Inspector Jefe YOVER MARTINEZ, Credencial 100, para conformar una comisión la cual fue integrada por los oficiales WILFREDO NAMIAS, Credencial 2884, ALEXANDER MOLERO, Credencial 3668, abordo del vehículo de uso oficial marca NISSAN, Modelo SENTRA, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Placas KBF-24U y Oficial 2do. HENRY BARROSO, Credencial 0775, y mi persona en el también vehículo de uso oficial Marca Nissan, Modelo Sentra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, color Gris, pIacas VBH-00S, con el propósito de cumplir labores inherentes al cargo, salimos con destino hacia la población de la concepción, tomando como ruta alterna el corredor vial Los Bucares, cuando de manera fortuita al desplazarnos por dicho corredor vial, a la altura de la licorería el Gordo, pude notar con suma preocupación que un vehículo marca Ford, clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Blanco, Placas 855-XBP, nos rebasan a gran velocidad por el lado izquierdo, por lo inmediatamente me comunique vía radio transmisor con el resto de la comisión procurando interceptar el mismo y poder F n ello conocer el motivo de su apresuramiento, logrando darle alcance a pocos metros, sE de nuestros vehículos e identificándonosle a su ocupante a través de nuestras chapas de pecho que podábamos visiblemente como oficiales de policía, y a la solicitándole descendiera igualmente del vehículo automotor que conducía, observando que el mismo al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que le solicite de conformidad del COPP articulo 205, a que exhibiera todo lo que llevara adherido a su cuerpo, lográndole incautar a la altura de la pretina parte delantera lado derecho del pantalón tipo jeans color azul que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, cromada calibre 38mm, modelo 10-05, serial del tambor 61889, empuñadura de nácar, contentivo en su interior de seis cartuchos en su estado original, la cual fue retenida por el oficialí2do. HENRY BARROSO, solicitándole a su vez la perisología respectiva de la cual manifestó carecer, como también un teléfono celular marca Nokia, color negro y blanco sin serial ni modelo visible, por lo que nos encontrábamos en un hecho flagrante, previsto en el COPP, en su articulo 248, por lo que se le fueron leídos a sus derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su articulo 49, 125 y 117 ordinal 6 del COPP, encaminando al ciudadano detenido hacia la unidad policial con las medidas de seguridad necesarias. Denotando que el precitado ciudadano intento sobornar a la comisión actuante al ofrecer la cantidad de 6.500 bolívares fuertes que puso de manifiesto luego de sacarlo de uno de sus bolsillos delanteros del pantalón que vestía, a fin de evitar que se cumpliera con la actuación a realizar, dinero este que le fue confiscado, tratándose de la cantidad de 130 billetes de denominaciones de 50 bolívares fuertes c/u, de legal y libre circulación en el país, asi mismo el ciudadano manifestó de manera espontánea, el temer ser detenido, por temor a su vida y a la de su núcleo familiar, por cuanto presuntamente participo en el secuestro en contra del ciudadano JOSÉ GUTIRREZ, hecho ocurrido el 28 de agosto del presente año en el Municipio Machiques de Perja, liberado el día próximo pasado viernes 17/10/08, y al conocer esta organización delictiva de su aprehensión, pudieran arremeter en contra de sus descendientes y su persona, de igual manera menciono como presuntos participes a los ciudadanos a quien conoce como: “El Chino”, quien reside en el barrio Día de las Madres de esta ciudad, Néstor González, alias “Nestico”, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, alias “El Chucky” alias “El Mono” de quien desconoce su sitio de domicilio, la Señora Thais y su esposo EDIXON quienes residen en la población en donde se cometió el hecho RICHARD, “El Corve”, MANUEL FRANCISCO y PABLO, este ultimo dueño de la Finca ubicada en el sector las Lolas del Municipio Perija, lugar donde presuntamente mantuvieron en cautiverio al ciudadano recién liberado. Acto seguido se procedió a practicarle por parte de los oficiales WILFREDO NAMIAS, Credencial 2884, ALEXANDER MOLERO, Credencial 3688, una revisión al vehículo donde :previamente se desplazaba el ciudadano detenido según lo establecido en el articulo 207 :e COPP, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico. Procediendo así a retornar a la sede policial junto con el ciudadano detenido, el vehículo, arma de fuego, el dinero y el celular retenido. Notificándole a la Superioridad de la gran relevancia y connotación de dicha detención. Una vez en sede queda plenamente identificado como MANRIQUE JAVIER NAVARRO, venezolano, 30 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.666, domiciliado en el Sector El Edén. vía Los Bucares, parroquia Francisco Eugenio Bustamente de esta ciudad.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo mencionado dispone:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ” (Negrillas del Tribunal)


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada por debajo del termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al apreciarse como circunstancia atenuante la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, pues la conducta apegada a la ley es una excelente manera formar la conducta ciudadana.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, esto es, a DOS (02) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho no resultaron daños a personas.
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se le condena al pago de las costas procesales
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y municiones incautadas y se insta al Ministerio Público para que proceda a su remisión al DARFA para su disposición final;
6.- Se fija provisionalmente, el día 23 de septiembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
CONDENA al ciudadano MANRIQUE JAVIER NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-05-78, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer y comerciante de línea blanca, portador de la cedula de identidad N° 14.475.666, hijo de Adelina Navarro y Manrique Maiguel Daza, residenciado en la Avenida 95B, casa 38 A, vía principal Los Bucares, al lado de la Quincallería LOREANA, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente.
Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 23 de Septiembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado del pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma y municiones incautadas, y su remisión al DARFA a los fines legales consiguientes, por intermedio del Ministerio Público, quien deberá recabarlos de la Sala de Evidencias respectiva.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 015-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

Causa Nº 6U-105-09.-