REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Octubre de 2009
198° y 150°


CAUSA N° 6M-120-09 DECISIÓN N° 149-09

ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Y ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar Audiencia Oral y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran suscitar en la causa signada bajo el N° 6M-120-09, seguida en contra del acusado ROBERTO JESUS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.328.343, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ SOTO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en Maracaibo, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. CARLOS GUTIÉRREZ, el acusado de autos ROBERTO JESUS ESPINOZA, quien se encuentra en libertad, acompañado de la Defensora Pública 38° ABOG. VANDERLELLA ANDRADE. No encontrándose presentes escabinos, no cubriéndose la cuota necesaria. Acto seguido, el Juez Profesional procede a imponer al acusado ROBERTO JESUS ESPINOZA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado ROBERTO JESUS ESPINOZA, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”. Culminó su declaración siendo la una y trece de la tarde (1:13 p.m.). Asimismo la Defensora Pública 38° ABOG. VANDERLELLA ANDRADE. en su carácter de defensora del acusado solicita la imposición de la pena con la rebaja correspondiente a su defendido. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción al respecto. El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdiccional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en la presente causa. En consecuencia de este acto en adelante se reconocerá la causa bajo el N° 6U-120-09. Así mismo, escuchada la declaración de los acusados y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JESUS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, portador de la cedula de identidad N° 19328343, hijo de Roberto Sangroni y Deisy Espinoza, residenciado en el Barrio Milagros Sur, calle 200, casa S/N, a tres casas del Depósito de Licores Las Tres Divinas Personas, teléfono 04161331086, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ SOTO, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente.


SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.


TERCERO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme la presente sentencia.

CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 29 de Octubre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores públicos durante el proceso.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos incautados durante el proceso, y no sometidos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° Nº 1498-09 en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROFESIONAL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. CARLOS GUTIÉRREZ


EL ACUSADO DE AUTOS,


ROBERTO JESUS ESPINOZA

LA DEFENSORA PÚBLICA 38°,

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE



LA SECRETARIA

ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL






















FHR/h.s.-
CAUSA 6U-120-09.-