REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Octubre de 2009
198° y 150°


CAUSA N° 6M-115-09 DECISIÓN N° 148-09

ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
Y ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado para realizar Audiencia Oral y resolver sobre las causales de Excusas, Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran suscitar en la causa signada bajo el N° 6M-115-09, seguida en contra de los acusados WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en Maracaibo, avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria Suplente, la ABOG. HEYDI SULBARAN. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 46° del Ministerio Público, Dr. LIDUVIS GONZALEZ, el acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de sus defensores privados ABOG. EMIL BARROSO y ABOG. FRANK CARDENAS, igualmente presente el acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de la Defensora Pública 13° ABOG. DAYSI TRONCONE DE RATINO, asimismo por Participación Ciudadana se encuentran presentes los ciudadanos FREDDY LORENZA DEL MORAL Y JORGE LUIS EPIEYU PALMAR, no cubriéndose la cuota necesaria. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación en una forma parcial, la cual fue presentada en fecha 29-04-2009, por cuanto luego de haber analizado la presente causa esta representación considera que en la misma el Fiscal encargado para ese entonces solicito la practica de rueda de reconocimiento a los fines de determinar la responsabilidad y grado de participación de los imputados, practicándose la misma el 27 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control la cual arrojo resultado negativo, ya que la victima no señalo ni reconoció como las personas autoras del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, en donde se plasma la intención de legislador de acogerse, siempre y cuando sean posibles las medidas alternativas a la prosecución de proceso. En ese sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación fiscal del deseo por parte de de los imputados de autos de admitir los hechos, es que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal es por lo que solicito el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asalto a Transporte Público y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, artículo 37 segundo aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicito admita el presente escrito acusatorio por los delitos mencionados en contra de los acusados, solicitando admita igualmente los medios de prueba ofrecidos. Es todo”. Acto seguido, el Juez Profesional procede a imponer a los acusados por separado WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente, así como que se me traslade a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y tres de la tarde (3:03 p.m.). Seguidamente el acusado y ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.): “Admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente, así como que se me traslade a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.). En este estado los defensores privados ABOG. EMIL BARROSO y ABOG. FRANK CARDENAS, en su carácter de defensores del acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE exponen: “Esta defensa defensa técnica solicita con el debido respeto a este Tribunal de Juicio, tome en consideración la conducta predelictual intachable de nuestro defendido, a los fines de la imposición de una pena lo mas benigna posible que a bien considere este Juzgador en la presente causa, ya que la intervención de este ciudadano ha sido clara y transparente en admitir los hechos por los cuales esta siendo acusado, y así contribuir a la economía procesal y la realización de la justicia de manera mas expedita y tome en consideración que con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo automotor, el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y el daño social causado. Solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Asimismo la Defensora Pública 13° ABOG. DAYSI TRONCONE DE RATINO en su carácter de defensora del acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, expone: “Vista la modificación de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, esta defensa solicita que por aplicación de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04-09-09, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por parte de mi defendido, y se le imponga inmediatamente la pena que le corresponda. Igualmente, considere que mi defendido es menor de 21 años para la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción al respecto. El Tribunal, oídas las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este acto se ha diferido, en más de dos oportunidades por falta del quórum necesario de participación ciudadana, lo cual determina que este Juzgador asuma el control jurisdiccional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la citada reforma legal, y en consecuencia, acuerda LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL para conocer del Juicio Oral y Publico en la presente causa. En consecuencia de este acto en adelante se reconocerá la causa bajo el N° 6U-115-09. Así mismo, escuchada la declaración de los acusados y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara a los acusados: WILLINTON ANTONIO DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, con fecha de nacimiento 17-05-1980, de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.307.954, hijo de Xiomara Josefina Duarte y Padre desconocido; de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Segunda Etapa, calle 19B, diagonal al Centro Comercial Mabe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 19-05-1989, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.077.195, hijo de María Márquez y José Rafael Castro; de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Limpia, Sector Ayacucho, avenida 80C. a dos cuadras del Colegio Panamericano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CULPABLES EN GRADO DE COAUTORIA de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74.4, 74.1 y 88 del Código Penal, en perjuicio de DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS DE JESUS FLORES URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación fiscal.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se consideró pertinente aplicar al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE, antes identificado, la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, , mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
TERCERO: Así mismo, en virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando como circunstancia atenuante, la minoridad del sujeto activo, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, se consideró pertinente aplicar al acusado ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, antes identificado, la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso de las armas y municiones incautadas, y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes por intermedio del Ministerio Público; quien así mismo deberá hacer entrega de los bienes y objetos incautados en el proceso y no sometidos a la pena de comiso, a quines acrediten sus legítimos derechos.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el 28 de Diciembre de 2012, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado WILLINTON ANTONIO DUARTE; y para el acusado, ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ, el 28 de Abril de 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y deducir la detención preventiva de los penados.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los acusados al pago de las costas del proceso, vista su evidente posibilidad de pagarlas, al ser asistidos por defensores privados en el proceso;
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por los acusados se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
OCTAVO: El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo quedando notificados los presentes.
Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las defensas. Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° Nº 148-09 en el Libro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. LIDUVIS GONZALEZ



LOS ACUSADOS,


WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSÉ CASTRO MARQUEZ



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. EMIL BARROSO y ABOG. FRANK CARDENAS



LA DEFENSORA PÚBLICA 13°,


ABOG. DAYSI TRONCONE DE RATINO



LOS ESCABINOS PRESENTES,


FREDDY LORENZA DEL MORAL Y JORGE LUIS EPIEYU PALMAR



LA SECRETARIA


ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL










FHR/h.s.-
CAUSA 6U-115-09.-