REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°

RESOLUCION Nº 147-09 CAUSA Nº 6U-043-08

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra de los acusados JHOAN GABRIEL POLANCO MOLERO y EDECIO GREGORIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa que los procesados fueron individualizados por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 26-10-07, siendo luego acusados por ante el Juzgado Cuarto de Control quien en fecha 22 de Septiembre de 2008, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 09-10-08 se recibió la causa en este Despacho, el cual se constituyó en forma UNIPERSONAL por corresponder legalmente así conforme al artículo 64.2 del COPP, fijándose JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 10-11-08, fecha en la cual pese a estar debidamente citados, no comparecieron los acusados, difiriéndose para el 06-02-09. En esta oportunidad, no obstante que el Defensor Privado y el acusado JHOAN GABRIEL POLANCO MOLERO fueron debidamente citados, el acto debió diferirse por inasistencia de los justiciables y su defensor, convocándose nuevamente la audiencia para el día 02-04-09, oportunidad en la cual no pudo celebrase por solicitud fiscal, quien pidió su diferimiento por encontrase en curso.
En la misma fecha, 02-04-09, se fijó la Audiencia Preliminar para el 09-06-09, citándose efectivamente al Defensor Privado, y ambos acusados, tal como se evidencia de las resultas de las BOLETAS DE CITACION agregadas a los folios 89, 90 y 93 de esta causa; compareciendo en esta ocasión los acusados, mas no el abogado Defensor, quedando en consecuencia debidamente citados los acusados y se le ordenó al Defensor comparecer por ante el Tribunal EN UN LAPSO DE 72 HORAS DESPUES DE NOTIFICADO, a fin de justificar la causa de su inasistencia, de conformidad con lo establecido en las Sentencias 3744 de fecha 22-12-03, en concordancia con la Sentencia N° 3183, de fecha 15-12-04 y N° 1212 de fecha 14-06-05, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fijándose el JUCIO ORAL Y PUBLICO nuevamente para el día 22-07-09, tal como consta en el Acta de Diferimiento inserta a los folios 97 y 98 de esta causa.
En la fecha señalada 22-07-09, se constituyó el Tribunal para la celebración del Juicio, y luego de un lapso de espera prudencial para la comparecencia de todas las partes, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, difiriéndose el juicio para el día 29-09-09; ordenándose igualmente a todos los inasistentes, comparecer por ante el Tribunal EN UN LAPSO DE 72 HORAS DESPUES DE NOTIFICADO, a fin de justificar la causa de su inasistencia, de conformidad con lo establecido en las Sentencias 3744 de fecha 22-12-03, en concordancia con la Sentencia N° 3183, de fecha 15-12-04 y N° 1212 de fecha 14-06-05, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que todos fueron oportuna y debidamente citados para el acto.
Nuevamente el 29-09-09 luego de un lapso prudencial de espera para la comparencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del representante del ministerio público, mas no así de los acusados y su defensor, pese a estar debidamente citados; difiriéndose la Audiencia Oral para el día 21 de los corrientes, siendo oportuna y debidamente citados tanto los acusados como su defensor, tal como consta de las resultas insertas a los folios 128, 129 y 131 de este expediente; solicitando la representación del Ministerio Público se les libre Orden de Aprehensión a los procesados.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente, tal comportamiento constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“… Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (omissis)
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

En tanto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio cuando estas han sido impuestas, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía de los principios del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado, y la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida si fuere el caso, o la imposición de la medida extrema de coerción, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se deduce claramente, como antes se dijo que, los procesados fueron individualizados por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 26-10-07, siendo luego acusados por ante el Juzgado Cuarto de Control quien en fecha 22 de Septiembre de 2008, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público; decisión que supone que el juez de control consideró que, según los hechos y pruebas ofrecidas existía fundamento serio para enjuiciar a los acusados.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, ser consideran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Procesal Penal, ya que según la acusación fiscal el Ministerio Público dio Orden de Inicio a la investigación en fecha 28/04/2008, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de Acción Pública, vista la información obtenida a través del oficio Nro. CR3-DF31/1CIA/2TOPLTON-SIP-142 de fecha 08/07/2007, emanado de la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Guerrero, donde remite entre otras cosas el Acta Policial del procedimiento efectuado por los funcionarios C/1 (G/N) ALARCÓN LEÓN GERARDO y DIGO (G/N) DELFÍN JEAN CARLOS, adscritos a la referida Compañía de la Guardia Nacional, quienes informan que encontrándose de comisión de servicios en punto de control fijo (Peaje Guajira Venezolana), observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Mojan Sinamaica con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fairlane, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas BZ4-40C, Clase Automóvil, Año 1975, Serial de Carrocería AJ27RD37380, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una requisa de rutina al vehículo, siendo identificado el mismo como JHOAN GABRIEL POLANCO MOLERO, Titular de la Cédula de identidad C.l. N° 14.369.974, donde se pudo constatar que el mencionado vehículo poseía un tanque de metal adaptado, es decir que difiere del original, con una capacidad para (110) litros de gasolina, por tal motivo procedieron a trasladar al vehículo y a su conductor hasta la sede del referido comando.
Que en el transcurso de la investigación fue constatado por el Ministerio Publico, que las sustancias que se encontraban en el interior del tanque adaptado al vehículo antes identificado, resultó ser Gasolina, tal según Experticia de Reconocimiento y Calidad practicada por Expertos adscritos al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Asimismo quedó demostrado en la Investigación que los Imputados transportaban en el referido vehículo en el tanque de metal adaptado, combustible (Gasolina), en franca violación del Artículo 4 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas el cual establece las condiciones que debe reunir los vehículos destinados al transporte de combustible, lo cual pone en grave riesgo la salud de las personas y el medio ambiente, dado su contenido altamente volátil e inflamable.
También quedó acreditada en la investigación que los Imputados; JHOAN GABRIEL POLANCO MOLERO, Titular de la Cédula de identidad C.l. N° 14.369.974 y EDECIO GREGORIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad C.l. N° 11.066.841 quien funge como propietario del mismo, no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (R.A.S.D.A), que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, requisito legal indispensable para que las personas, tanto naturales como jurídicas que manejen dichas sustancias peligrosas, puedan transportarla; además de estar permisado por el Ministerio de Energía y Petróleo, órgano rector de la política energética para trasportar la sustancia peligrosa mencionada.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Según lo resuelto por el Juez de Control y el contenido del Auto de Apertura a Juicio, se considera que la conducta desplegada por los acusados resulta reprochable penalmente, y constitutiva del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.); en concordancia con el numeral 9 del artículo 9, y artículos 30 y 65 ejusdem; en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y los artículos 4 y 7 de la Resolución 141 del Ministerio de Energía y Minas del 22-04-98 publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.450 de fecha 11-06-1998.

DE LA ORDEN DE APREHENSION
Del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, para librar la correspondiente Orden de Aprehensión, a saber:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.); en concordancia con el numeral 9 del artículo 9, y artículos 30 y 65 ejusdem; en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y los artículos 4 y 7 de la Resolución 141 del Ministerio de Energía y Minas del 22-04-98 publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.450 de fecha 11-06-1998;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del hecho punible imputado, derivados del Acta Policial de fecha 08-07-07 suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional bolivariana, C/1 (GN) ALARCON LEON GERARDO y DTGDO. (GN) DELFIN JEAN CARLOS, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el vehículo conducido por JHOAN GABRIEL POLANCO MOLERO, quien en compañía de EDECIO GREGORIO HERNÁNDEZ, donde transportaban ilegalmente la sustancia peligrosa (gasolina); con la Experticia de Reconocimiento legal practicada al referido vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas BZ4-40C, Clase Automóvil, Año 1975, Serial de Carrocería AJ27RD37380, suscrita por los Expertos de la Guardia nacional GEOVANNY PAREDES GARCIA y JHON GUTIERREZ GARCIA, donde determinan la originalidad de sus seriales; Con la Experticia de Calidad suscrita por los expertos LUCIA AÑEZ y CARLOS BOSCAN, adscritos al Ministerio de Energía y Petróleo, al contenido del tanque del antes identificado vehículo, estableciendo era gasolina; con la comunicación emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, donde informan que los acusados no están inscritos en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (R.A.S.D.A), de ese Ministerio, ni permisados por el Ministerio de Energía y Petróleo, para transportar dicha sustancia; con la comunicación emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, donde informan que los acusados no están permisados por ese Ministerio para transportar dicha sustancia;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, evidenciado en el caso de autos del comportamiento de los imputados durante el proceso, dada la contumacia en comparecer a los reiterados llamados del Tribunal, haciendo imposible la continuación del proceso;

Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de la obligación de comparecer ante la autoridad judicial, ni a justificar tales inasistencias, se configura una presunción razonable de que los acusados no darán cumplimiento a los actos del proceso, haciendo procedente su aprehensión inmediata, conforme a lo ordenado por el séptimo aparte del artículo 250 y el numeral 2 del artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHOAN GABRIEL POLANCO MOLERO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.369.974, venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Alba Josefina Molero Quintero y Leonardo Raúl Polanco, última residencia aportada: avenida 5, sector El Uveral, diagonal al Colegio de las Monjas, teléfono 0416-8605503, Municipio Mara del Estado Zulia; y EDECIO GREGORIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.066.841, venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Grimalda Josefina Hernández y Edecio Tulio Hernández, última residencia aportada: Urbanización Nelson Ocando, Sector Las Cabimas, casa Nº 29-140, teléfono 0414-6342370, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedarán a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se les sigue, por el delito de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en concordancia con el numeral 9 del artículo 9, y artículos 30 y 65 ejusdem; en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y los artículos 4 y 7 de la Resolución 141 del Ministerio de Energía y Minas del 22-04-98 publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.450 de fecha 11-06-1998; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo conforme al Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el séptimo aparte del artículo 250 y el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que tan pronto sean aprehendidos sean informados de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estarán, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.

En consecuencia, líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse con oficio al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. HEIDY SULBARAN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el N° 147-09 y se ofició bajo el Nº 3760-09, 3761-09 y 3762-09, al CICPC Delegación Zulia, al Comandante del CORE 3 y al Director de la Policía Regional del estado Zulia-.


LA SECRETARIA
6U-043-08
FHR/ *