REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 140-09.- CAUSA No: 6U-008-07
Visto el contenido del oficio Nº 4646-09 emanado del Juzgado Doce de Control de este Circuito Penal, recibido por este Tribunal el 19-10-09, mediante el cual remiten copia certificada del REPORTE DE PRESENTACIONES llevado ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados del Departamento de Alguacilazgo, correspondiente al acusado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, y donde igualmente informan que “…de la revisión realizada ante los Libros de Presentaciones de Imputados, específicamente del Libro Nº 8 que no aparece registrado ni el Nº de causa ni registro de presentaciones realizadas por el ciudadano ALEXANDER JOSE TELLO LEAL…”; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de los corrientes, por no disponer este Tribunal de la información necesaria, este órgano jurisdiccional ordenó requerir del mencionado juzgado doce de control, copia certificada del Libro de Presentaciones de Imputados, llevado por ese despacho, correspondiente al acusado de autos, para poder resolver la solicitud de Cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre el mencionado, interpuesta por el ABOGADO RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, DEFENSOR PUBLICO OCTAVO (E) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, recibida en fecha 06-10-09.

En efecto, la referida solicitud plantea conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de Libertad impuesta al procesado en fecha 03-05-07, o en su defecto la extensión de las presentaciones acordadas cada quince días, a cada sesenta días, alegando que las mismas le perjudican en su trabajo, aduciendo haber cumplido regularmente con esa obligación, invocando además jurisprudencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

Señala la Defensa Pública que “…mi defendido viene cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal de Control, tuvo a bien imponerle y que sus Digno Tribunal de Juicio a (SIC) mantenido desde hace mas de tres (03) años, según consta en el Sistema Digital de Presentaciones, hasta la fecha, lo cual últimamente les (SIC) ha perjudicado en su trabajo y relaciones familiares ya que se encuentra restringida su libertad por la medida antes señalada. Ahora bien, como quiera que hayan (SIC) transcurrido mas dé tres (03) años cumpliendo con una Medida Cautelar, desde su individualización, en fecha 15/05/2006, mediante la cual en principio permaneció privado de su libertad por espacio de cuatro (04) meses y luego le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada quince (15) dias, las cuales hasta el dia de hoy viene cumpliendo, es por lo que SOLICITO ciudadana Jueza con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tenga a bien decretar CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE Ml DEFENDIDO, y a tal efecto, invoco a favor del imputado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril del 2005, la cual a la letra reza “El Codigo Organico Procesal Penal preve la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
Articulo 244 De la proporcionalidad “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”
Conforme a la disposición transcrita las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el precitado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquel supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad así como determinar la duración de la prorroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.
En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la victima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase (a sentencia N° 3 060 del 4 de noviembre de 2003, caso David José Bolívar, y, mas recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de noviembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix
De acuerdo al contenido de la solicitud parcialmente transcrita, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.
En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido se señala que, cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

Al respecto el Tribunal destaca que el acusado fue efectivamente privado de libertad el 15-05-06 por el Juzgado Doce de Control que conoció de la fase preparatoria.
A los folios 42 al 43 se encuentra inserta Decisión Nº 2916-06 de fecha 27-09-06 mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad por las medidas cautelares previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del COPP, estableciendo presentaciones cada quince (15) días por ate ese mismo Tribunal.
A los folios 69 al 77 consta el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-01-07, donde fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.461.322, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, sector Las lomita, calle 72, con avenida 75, casa Nº 98C-107, al frente de la Iglesia “Solo Jesús”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana NUVIA ORTIZ, dictando además Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, conforme al REPORTE DE PRESENTACIONES llevado ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados del Departamento de Alguacilazgo, correspondiente al acusado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, inserto a los folios 293 y 294, se observa que el acusado inició su régimen de presentaciones el día 08-01-08; y como antes se dijo, según el Oficio Nº 4646-09 emanado del Juzgado Doce de Control de este Circuito Penal, recibido por este Tribunal el 19-10-09, de la revisión realizada ante los Libros de Presentaciones de Imputados, específicamente del Libro Nº 8 llevados por ese Despacho, se evidencia que no aparece registrado ni el Nº de causa ni registro de presentaciones realizadas por el ciudadano ALEXANDER JOSE TELLO LEAL.
Siendo ello así, es claro que el acusado ha estado sometido a las medidas de coerción personal impuestas (privativa y sustitutivas de estas) por espacio de mas de DOS AÑOS, pues inicialmente estuvo privado de su libertad, entre el 15-05-06 y el 27-09-06, es decir, CUATRO MESES Y DOCE DIAS, hasta que se le concedió la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Y aun cuando según el REPORTE DE PRESENTACIONES del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados del Departamento de Alguacilazgo, correspondiente al acusado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, inserto a los folios 293 y 294, este no inició su régimen de presentaciones sino a partir del día 08-01-08, no es menos cierto que desde entonces y hasta el 13-10-09 ha cumplido regularmente con sus presentaciones de manera ininterrumpida durante UN AÑO Y NUEVE MESES, que sumados a los CUATRO MESES Y DOCE DIAS que inicialmente estuvo privado de su libertad, totalizan DOS AÑOS UN MES Y DOCE DIAS, lapso que excede del establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
Así mismo debe puntualizarse que, de la revisión exhaustiva de la presente causa se desprende que, en las oportunidades que el acusado no compareció a la celebración del juicio oral, fue porque no fue debidamente citado de la realización del mismo; no evidenciándose tampoco de las actas, dilaciones imputables a la Defensa del procesado, determinando todo esto, el decaimiento de las medidas de coerción impuestas, habida consideración que no se recibió oportunamente del Ministerio Público, Solicitud de Prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción decretadas.
Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que, evidentemente el acusado cumplió mas de dos (02) años bajo medidas restrictivas de la libertad, sin que obre una sentencia definitiva y sin que tal dilación procesal pueda imputársele; lo ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de esas Medidas Cautelares, sustituyéndola por una medida menos gravosa como la del numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) A no salir del país sin previa autorización del tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud del ABOGADO RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, DEFENSOR PUBLICO OCTAVO (E) respecto al DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuestas al acusado ALEXANDER JOSE TELLO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.461.322, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector Las lomita, calle 72, con avenida 75, casa Nº 98C-107, al frente de la Iglesia “Solo Jesús”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana NUVIA ORTIZ.
SEGUNDO: Sustituye las medidas antes señaladas, por la del numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso, debiendo suscribir acta separada comprometiéndose a : 1) A no salir del país sin previa autorización del tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección señalada, todo conforme a lo establecido en el artículo 260 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 140-09 y se ofició Nº 3627-09 al Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

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Causa N° 6M-008-08