REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°
Decisión Nº 136-09 Causa Nº 6U-057-05
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el procesado de autos SERGIO DE LA ROSA ESCORCIA, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), en perjuicio de la ciudadana LISETH CECILIA BOLAÑOS, el cual se encontraba regulado en la ley citada supra; que una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Control competente que calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se fijó el juicio oral y público, y presentada la Acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia de fecha 07-03-2006, el imputado se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como Régimen de Prueba UN (01) AÑO contado a partir de esa fecha y se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto, 2.- abstenerse de consumir drogas e ingerir bebidas alcohólicas, 3.- Presentarse el día primero (01)de cada mes ante el Tribunal; 4.- Comportarse adecuadamente y con el debido respeto en relación con la ciudadana LISETH CECILIA BOLAÑOS, y la reparación simbólica del daño causado a la victima.
Convocada la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de reiterados diferimientos por inasistencia del imputado y ante su falta de localización, el Tribunal en fecha 22-07-2008 libró ORDEN DE APREHENSION en su contra, haciéndose efectiva en fecha 29-09-08, ingresando al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite en la misma fecha.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se celebró la AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO, con la comparecencia de las partes, acordándose ante el incumplimiento constatado de la obligación de presentación periódica, la ampliación del Régimen de Prueba por UN (01) AÑO MAS, contados a partir de ese día, imponiéndole las mismas obligaciones, a saber: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto, 2.- abstenerse de consumir drogas e ingerir bebidas alcohólicas, 3.- Presentarse el día primero (01)de cada mes ante el Tribunal; 4.- Comportarse adecuadamente y con el debido respeto en relación con la ciudadana LISETH CECILIA BOLAÑOS, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.
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Vencido el lapso del Régimen de Prueba, este tribunal fijó AUDIENCIA ORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el próximo 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.
No, obstante se observa que en fecha 12 de diciembre de 2007, según el artículo 3 de la resolución N° 2007-0060 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue suprimida a los jueces y juezas en funciones de control y de juicio de primera instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual le corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Especializada, esto es, a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que se trata de un caso de violencia de género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino; por lo que resulta evidente que la tutela jurídica va dirigida a las agresiones violentas ejercidas, aun más allá del ámbito doméstico, por el hombre contra la mujer; mas en el caso de autos, donde el acusado es el concubino de la víctima.
En tal sentido debe señalarse lo siguiente:
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte el vigente Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Articulo 77 DECLINATORIA: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
En virtud de lo expuesto y de los Principios de Justicia, debido proceso, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera procedente DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se ordena remitir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado SERGIO DE LA ROSA ESCORCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-8776225, residenciado en el Barrio La Polar, calle 188 con avenida 49B, casa Nº 49-106, TELEFONOS 0261-6147853 y 0426-7656569, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), en perjuicio de la ciudadana LISETH CECILIA BOLAÑOS; en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y, los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. HEIDY SULBARAN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 136-09 y se ofició al alguacilazgo y al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal.-
LA SECRETARIA
Causa N° 6U-057-05