REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA SEGÚN EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, día fijado por este Tribunal, para realizar AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA en la causa signada con el No. 6U-002-08, seguida en contra de los acusados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON ROBERT SÁNCHEZ MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, constituidos en la Sala de Audiencias de este Despacho, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria Abogada HEIDY SULBARAN. Se constituye el Tribunal para analizar la solicitud realizada por el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ, en donde solicita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prórroga prevista en dicho artículo, para que se mantenga la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON ROBERT SÁNCHEZ MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, el Juez Profesional solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ; los acusados de autos NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañados de sus defensores ABOG. FREDDY URBINA y ABOG. ANGEL FONSECA. Una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ, quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi solicitud de prorroga recibida por este Tribunal en fecha 28-09-09, en el cual se pide a este Tribunal otorgue la Prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON ROBERT SÁNCHEZ MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y se prorrogue el lapso para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, por un tiempo no menor de (01) año, tomando en consideración que, de la revisión de la causa, se observa que los diferimientos y retardo de la presente causa son por causas no imputables al Ministerio Publico o al Tribunal. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados de los derechos y garantías constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles con palabras sencillas el significado e importancia de este acto, hecho lo cual, se le preguntó a cada uno si deseaba hacer uso del derecho de palabra, manifestando los acusados no querer hacerlo y dejando que sea su defensor quien exponga por ellos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se opone rotundamente a la solicitud de prórroga por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso se produjo un retardo procesal en perjuicio de los hoy acusados por causas atribuibles a la Representación Fiscal y no a la defensa ni a los acusados, tal como se evidencia de las actas de diferimiento levantadas al efecto, esto aunado al hecho que el presente juicio concluye en el día de hoy 20 de Octubre de 2009, lo cual hace inoficiosa la solicitud de prórroga del Ministerio Público, ya que tal solicitud le causa un gravamen irreparable que los obligan a estar privados de su libertad superando el término previsto en la ley cumpliendo una pena anticipada, tal circunstancia incide sobre el mantenimiento de la medida privativa y altera el interés de la ley, motivo por el cual argumentamos lo antes expuesto y así debe considerarlo este Tribunal. Es todo”.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso la medida de privación de libertad o de coerción de cualquier tipo, pueden exceder de dos años, y solo en casos excepcionales dada la gravedad de los delitos imputados, el Ministerio Público podrá solicitar antes de su vencimiento, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción decretadas. En cuanto a la prórroga solicitada, considerando que ciertamente el Ministerio Público ha realizado su petición dentro del lapso legal, esto es, antes del vencimiento de los dos años, vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad del caso y el principio de proporcionalidad, y en virtud del tiempo transcurrido sin que hasta la presente fecha haya podido concluirse el Juicio Oral y Público, además de la circunstancia evidente de que la dilación del proceso no le es imputable al Tribunal, mas si a las partes. En efecto, debe el Tribunal destacar que el lapso de dos años establecido por el legislador para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, ha sido establecido en interés del proceso, considerándose el mismo, en principio suficiente para la realización del juicio y el pronunciamiento definitivo que reitere y verifique el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución nacional, o por el contrario, desvirtúe ese principio con el establecimiento objetivo de la responsabilidad del imputado y su condena. Pero conforme al reiterado criterio d la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ese lapso para el mantenimiento de las medidas de coerción, depende de la conducta procesal de los imputados, pues si existen dilaciones que le son atribuibles, tal proceder no puede aprovecharles. En tal sentido cabe citar la siguiente jurisprudencia:

“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro).

En efecto, de la revisión de la causa, se observan varios diferimientos por inasistencia de la defensa privada; por negarse a ser requisados los acusados, además que la propia audiencia de prorroga se ha diferido en dos oportunidades anteriores por negarse los acusados a ser trasladados al Tribunal según lo informado vía telefónica por el Jefe de Traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, EDINSON MANZANO. Ahora bien, observa este juzgador que la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico procesal Penal, ha determinado la agilización del proceso en cuanto se refiere a la constitución del tribunal Mixto y la necesidad de comparecencia de las partes para la realización de dicho acto, lo cual hace razonable considerar que en el presente caso, un plazo de SEIS (06) MESES DE PRORROGA de la medida privativa de libertad, resulta suficiente para garantizar la celebración del juicio respectivo, ante la eventual anulación del que en la actualidad se realiza. Y ASI SE DECIDE, En consecuencia, considera procedente este juzgador, acordar la prórroga solicitada por el representante fiscal parcialmente por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir del vencimiento del lapso inicial de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia OTORGA LA PRORROGA de la medida de privación de la libertad decretada a los acusados NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, por el SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha en que se vence el lapso inicial de los dos (2) años, esto es el 19-10-2009 para NELSON JUNIOR ALVARADO CARRILLO y el 22-10-10 para el acusado KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presente notificadas del presento acto.- Concluyó el presente acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS GUTIERREZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. FREDDY URBINA Y ABOG. ANGEL FONSECA



LOS ACUSADOS


NELSON JUNIOR ALVARADO y KENIEL RAMÓN DELGADO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. HEYDI SULBARAN



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.134 -09, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. HEYDI SULBARAN













FHR/h.s.-

CAUSA No. 6U-002-08.-