REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 131-09 CAUSA 6M-061-08
Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra del procesado CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, titular de la cedula de Identidad 17.093.559, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMOS, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR URBANO ARAUJO y los ciudadanos DAVID NUÑEZ Y CAROLINA PARRA; se observa que en el Acta de Presentación de Imputados, le fue otorgada en fecha 20-09-05 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo revisada dicha medida en fecha 11-10-07 y mediante Decisión Nº 2909-07 se le extendieron las presentaciones a cada dos meses, a partir de esa fecha.
De la misma revisión de la causa se evidencia que en fecha 17-12-08 fue recibido por ante este Despacho las actuaciones relacionadas con la presente causa procedente del Alguacilazgo, con AUTO DE APERTURA A JUICIO, asignándole el N° 6M-061-08, donde se le dio formal entrada al Tribunal y se fijaron los actos de Sorteo Ordinario para el día 14-01-09, acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 03-02-09 y el Acto de Juicio Oral y Publico, para el día 11 de Febrero del 2009.
En fecha 03-02-09, se difirió por la inasistencia del imputado y su defensor privado, los cuales fueron debidamente notificados y por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente para el día 06-03-09, la cual fue diferida por cuanto no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 01-06-09, la cual fue diferida por inasistencia del acusado y su defensa privada, estando debidamente notificados del acto, fijándose el mismo nuevamente para el día 14-07-09, fecha en la cual fue diferida por inasistencia del acusado, su defensor privado y el abogado querellante, difiriéndolo nuevamente para el día 11-08-09, el cual fue diferido por inasistencia del acusado, su defensor privado y la Representación Fiscal.
Visto las reiteradas inasistencias injustificadas del acusado, quien se encuentra en libertad y que el mismo ha sido debidamente notificado de los actos fijados por este Despacho, el Tribunal, se avoco a verificar si el mismo esta cumpliendo con la Obligación de Presentación por ante el Departamento del Alguacilazgo, lo cual al solicitar el Reporte del Control de Presentaciones Automatizado ante la Coordinación de Alguacilazgo, se pudo verificar que ha cumplido regularmente con sus presentaciones desde el 30-01-08 cada dos meses; pero como quiera que el referido Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados, comenzó a regir a partir del mes de noviembre de 2007, careciendo este Tribunal del reporte correspondiente al lapso cuyo registro se llevó en forma manual por ante el tribunal de Noveno de Control de este Circuito Penal, resulta imprescindible obtener esa información previamente, para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la revocatoria o decaimiento de la referida medida conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la necesaria revisión de la medidas impuestas.
En efecto dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para j el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente la necesidad de verificación del cumplimiento de las cautelares sustitutivas de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.
Tal conducta constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de autos, no solo le basta al imputado cumplir con las medidas cautelares impuestas, sino también asistir a los actos del proceso para viabilizar la culminación del mismo; pero por cuanto se observa en actas la interposición de un recurso de Apelación respecto del cual, este tribunal a los efectos de su trámite remitió en original la presente causa a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones el 02-04-09, recibiéndose de vuelta el 12-05-09, sin que hasta la presente fecha, este Tribunal tenga conocimiento sobre la resolución del referido recurso.
En consecuencia, considera este juzgador improcedente la revocatoria de la medida cautelar impuesta y librar la orden de aprehensión respectiva, sin recabar previamente la información necesaria de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Pena, en relación al resultado del recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos en fecha 17 de Noviembre de 2008, así como copia certificada de las páginas respectivas del Libro de Presentaciones de Imputados llevado por ese Tribunal, a partir del 20-09-05, fecha en la cual ese tribunal de Control decretó e impuso las medidas cautelares señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera improcedente la revocatoria de la medida cautelar impuesta y librar la orden de aprehensión respectiva, en contra del acusado CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, titular de la cedula de Identidad 17.093.559, residenciado en la avenida Bella Vista, con calle 69, Edificio Centauro, Apartamento A1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMOS, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR URBANO ARAUJO y los ciudadanos DAVID NUÑEZ Y CAROLINA PARRA; sin recabar previamente la información necesaria de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al resultado del recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos en fecha 17 de Noviembre de 2008, así como copia certificada de las páginas respectivas del Libro de Presentaciones de Imputados llevado por ese Tribunal, a partir del 20-09-05, fecha en la cual ese tribunal de Control decretó e impuso las medidas cautelares señaladas, todo en atención a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y al Departamento de Alguacilazgo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. HEIDI SULBARAN RANGEL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro la presente resolución bajo el N° 131-09 y se ofició lo pertinente.-
LA SECRETARIA (S)
ABOG. HEIDI SULBARAN RANGEL
CAUSA 6M-061-08.